HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XXIV-57

 

LEY XXIV Nº 57

Artículo 1º.- La percepción de las obligaciones tributarias establecidas por el Código Fiscal - Ley XXIV Nº 38 (antes Ley 5450) y sus modificatorias - y otras leyes, se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

TÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

Artículo  2º.-  A   los  fines  del   segundo párrafo del  Artículo  133º  del Código Fiscal el interés será el fijado por el Banco del Chubut S.A. para los descubiertos transitorios en cuenta corriente, vigente al momento de concertarse la operación.

(A) AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA.

Artículo 3º.-  Establécese la alícuota del 1% (UNO POR CIENTO) aplicable a la agricultura, ganadería, caza y silvicultura en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley, o en otras normas:

  • Cultivos agrícolas.
  • Cría de animales, por el excedente previsto en el inciso 14 del artículo 138 del Código Fiscal.
  • Servicios agrícolas y pecuarios, excepto los veterinarios
  • Caza y captura de animales vivos, repoblación de animales de caza y servicios conexos.
  • Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos.

Fíjase en $ 30 (PESOS TREINTA) el valor módulo establecido en el art. 138º inc. 14 del Código Fiscal.

(B) PESCA Y SERVICIOS CONEXOS

Artículo 4º.-  Establécese la alícuota del 1% (UNO POR CIENTO) aplicable a la pesca en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas.
Artículo  5º.-   Fíjase la  alícuota del 3% (TRES POR CIENTO) para la actividad de servicios para la pesca.

 

(C) EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS

Artículo 6º.-  Establécese la alícuota del 1% (UNO POR CIENTO) aplicable a la explotación de minas y canteras, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley, o en otras normas:

  • Extracción y aglomeración de carbón
  • Extracción y aglomeración de lignito.
  • Extracción y aglomeración  de turba.
  • Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.
  • Extracción de minerales de hierro.
  • Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.
  • Extracción de piedra, arena y arcillas.
  • Explotación de minas y canteras n.c.p.

Artículo  7º.-   Fíjase la alícuota del  2% (DOS POR CIENTO) para la extracción de petróleo crudo y gas natural.
Artículo  8º.-   Fíjase la alícuota del 3% (TRES POR CIENTO) para las actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.
Se aplicará la alícuota del 3,5% (TRES COMA CINCO POR CIENTO) cuando la base imponible país para el ejercicio fiscal anterior al que se declara, supere el monto de $ 111.900.000, o cuando se trate de contribuyentes cuya jurisdicción sede no sea Chubut.

 

(D) INDUSTRIA MANUFACTURERA

Artículo  9º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de industrialización, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley, o en otras normas:

  • Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas.
  • Elaboración de productos lácteos.
  • Elaboración de productos de molinería, almidones, y productos derivados del almidón y de       alimentos preparados para animales.
  • Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
  • Elaboración de bebidas.
  • Elaboración de productos de tabaco.
  • Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles.
  • Fabricación de productos textiles n.c.p.
  • Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.
  • Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel.
  • Fabricación de prendas de vestir de piel.
  • Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería.
  • Fabricación de calzado y de sus partes.
  • Aserrado y cepillado de madera.
  • Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables.
  • Fabricación de papel y de productos de papel.
  • Edición.
  • Impresión y servicios conexos.
  • Reproducción de grabaciones.
  • Fabricación de productos de horno de coque.
  • Elaboración de combustible nuclear.
  • Fabricación de sustancias químicas básicas.
  • Fabricación de productos químicos n.c.p.
  • Fabricación de fibras manufacturadas.
  • Fabricación de productos de caucho.
  • Fabricación de productos de plástico.
  • Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
  • Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
  • Industrias básicas de hierro y acero.
  • Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.
  • Fundición de metales.
  • Fabricación  de  productos  metálicos  para  uso estructural,  tanques,  depósitos  y generadores 

       de vapor.

  • Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.; servicios de trabajo de metales.
  • Fabricación de maquinaria de uso general.
  • Fabricación de maquinaria de uso especial.
  • Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
  • Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
  • Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
  • Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
  • Fabricación de hilos y cables aislados.
  • Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias.
  • Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.
  • Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
  • Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.
  • Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con        hilos.
  • Fabricación de receptores de  radio  y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido       y video y productos conexos.
  • Fabricación  de  aparatos  e instrumentos  médicos  y  de  aparatos  para  medir, verificar,        ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica.
  • Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.
  • Fabricación de relojes.
  • Fabricación de vehículos automotores.
  • Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y        semirremolques.
  • Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.
  • Construcción y reparación de buques y embarcaciones n.c.p.
  • Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.
  • Fabricación y reparación de aeronaves.
  • Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
  • Fabricación de muebles y colchones.
  • Industrias manufactureras n.c.p.
  • Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.
  • Reciclamiento de desperdicios  y desechos no metálicos.

Artículo 10º.-  Fíjase la alícuota del 1,5% (UNO COMA CINCO POR CIENTO) para la actividad de industrialización en establecimientos radicados en la Provincia y en tanto no tengan  previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas. Para gozar de la alícuota reducida establecida en este artículo, es requisito contar con certificado de industria emitido por la autoridad de aplicación en el orden provincial
Cuando en estas actividades se realicen ventas a consumidor final, los ingresos provenientes de las mismas estarán alcanzados por la alícuota del 3 % (TRES POR CIENTO).
Artículo  11º.- Fíjase la alícuota del 1% (UNO POR CIENTO) para la actividad de industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, (fabricación de productos de la refinación del petróleo). Incluye fabricación de gas.

 (E) ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

Artículo  12º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de electricidad, gas y agua, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

  • Generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
  • Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
  • Suministro de vapor y agua caliente.
  • Captación, depuración y distribución de agua.

(F) CONSTRUCCION

Artículo  13º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a la actividad de construcción, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

  • Preparación de terrenos para obras.
  • Construcción de edificios  y sus partes  y obras de ingeniería civil.
  • Instalaciones para edificios  y obras de ingeniería civil.
  • Terminación   de edificios y obras de ingeniería civil.
  • Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

Se aplicará la alícuota del 3,5% (TRES COMA CINCO POR CIENTO) cuando la base imponible país para el ejercicio fiscal anterior al que se declara, supere el monto de $ 111.900.000, o cuando se trate de contribuyentes cuya jurisdicción sede no sea Chubut.

 (G) COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES
Artículo  14º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de comercio al por mayor y al por menor (excepto en comisión o consignación); reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

  • Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas.
  • Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, excepto motocicletas.
  • Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.
  • Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.
  • Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas.
  • Venta al por mayor de bebidas.
  •  Venta  al  por mayor  de  bebidas alcohólicas y no alcohólicas, vino y cerveza, excepto en

       comisión o consignación.

  • Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal.
  • Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos no agropecuarios.
  • Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales  conexos.
  • Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
  • Venta al por menor excepto la especializada (no incluye venta de tabaco, cigarro y cigarrillos).
  • Venta al por menor de productos alimentarios y bebidas en comercios especializados (no incluye

       la venta de tabaco, cigarros y cigarrillos).

  • Venta al por menor de productos  n.c.p. excepto los usados, en comercios especializados.
  • Venta al por menor de artículos usados excluidos automotores y motocicletas.
  • Venta al por menor no realizada en establecimientos.
  • Reparación de efectos personales y enseres domésticos. 

Se aplicará la alícuota del 3,5% (TRES COMA CINCO POR CIENTO) cuando la base imponible país para el ejercicio fiscal anterior al que se declara, supere el monto de $ 111.900.000, o cuando se trate de contribuyentes cuya jurisdicción sede no sea Chubut.
Artículo  15º.- Fíjanse las  siguientes  alícuotas  para  las actividades que se indican a continuación, con independencia de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
a)     Del 1% (UNO POR CIENTO):

  • Comercialización mayorista de combustibles líquidos en los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966,  23.988 y Decreto Nº 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.

b)    Del 2% (DOS POR CIENTO):

  • Venta  al  por mayor (excepto ventas en comisión o consignación), de  materias  primas  agropecuarias,  de animales  vivos, alimentos y bebidas, excepto las alcohólicas, vino y cerveza.

c)       Del 3% (TRES POR CIENTO)

  • Distribución mayorista de combustibles no incluida en el inciso a) punto 1 de este artículo.
  • Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas, que no encuadren en el inciso e) del presente artículo.
    • Del 4,6 % (CUATRO COMA SEIS POR CIENTO)
Venta al por mayor y/o por menor en comisión o consignación.
Ventas al por mayor de tabaco, cigarros y cigarrillos.
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos.

 e)     Del 4,6 % (CUATRO COMA SEIS POR CIENTO)

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros y/o actividades similares.

Artículo 16º.- Por  la  venta  ambulante  se  abonará  un  impuesto de PESOS TRESCIENTOS   ($ 300) anuales, los que serán tributados en el momento de solicitar o renovar la habilitación comercial.  
Quedan excluidos de este mínimo los productores locales que ejerzan la venta de verduras, frutas y hortalizas.
Artículo  17º.- Quedan  exentas  del  pago  del  tributo  las estaciones de servicio de  propiedad del Estado Provincial entregadas en concesión para su explotación a terceros.

(H) SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES

 

Artículo  18º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de hotelería y restaurantes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

  • Servicios de alojamiento  en hoteles, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal  (excepto 

       servicios de alojamiento por hora).

  • Servicios de expendio de comidas y bebidas.

(I) SERVICIOS DE TRANSPORTE,  ALMACENAMIENTO y COMUNICACIONES
Artículo  19º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de transporte, almacenamiento y comunicaciones, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

  • Servicio de transporte ferroviario.
  • Servicio de transporte automotor.
  • Servicio de transporte por tuberías.
  • Servicio de transporte marítimo.
  • Servicio de transporte fluvial.
  • Servicio de transporte aéreo de cargas.
  • Servicio de transporte aéreo de pasajeros.
  • Servicios de manipulación de carga.
  • Servicios de almacenamiento y depósito.
  • Servicios complementarios para el transporte.
  • Servicios de agencias de viaje y/o turismo y otras actividades complementarias de apoyo

       turístico (salvo las que actúen como intermediarias).

  • Servicios de gestión  y logística para el transporte de mercaderías (excepto agencias marítimas

       y/o estudios aduaneros).

  • Servicios de correos.
  • Servicios de telecomunicaciones.

Se aplicará la alícuota del 3,5% (TRES COMA CINCO POR CIENTO) cuando la base imponible país para el ejercicio fiscal anterior al que se declara, supere el monto de $ 111.900.000, o cuando se trate de contribuyentes cuya jurisdicción sede no sea Chubut.
Artículo 20º.- Fíjanse las  siguientes  alícuotas  para  las actividades que se indican a continuación:

  • Del 4,5% (CUATRO COMA CINCO POR CIENTO)
Servicios de telefonía celular.
  • Del 4,6 % (CUATRO COMA SEIS POR CIENTO)
Agencias de viaje que actúen como intermediarias en la venta de pasajes y/o paquetes turísticos.
Toda actividad de intermediación, relacionada con servicios complementarios de apoyo turístico, que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.
Agencias marítimas, estudios aduaneros.

 

(K) SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER

Artículo  21º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a los servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

  • Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.
  • Alquiler de equipo de transporte.
  • Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p.
  • Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
  • Servicios de consultores en equipo de informática.
  • Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.
  • Procesamiento de datos.
  • Servicios relacionados con bases de datos.
  • Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
  • Actividades de informática n.c.p.
  • Investigación  y  desarrollo  experimental en el campo de la ingeniería, y de las ciencias exactas y naturales.
  • Investigación  y desarrollo  experimental  en el campo de las  ciencias sociales y las humanidades.
  • Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos; estudios de mercados y realización de  encuestas  de  opinión  pública;  asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
  • Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios técnicos n.c.p.
  • Servicios empresariales n.c.p.

Artículo 22º.-  Fíjase la alícuota del 4,6% (CUATRO COMA SEIS POR CIENTO) para las actividades que se indican a continuación:

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una comisión.
Servicios de publicidad.
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como intermediación en la compraventa de bienes inmuebles en forma pública o privada, y otros servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución  o por contrata.
Se incluye en este inciso la compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc  y la actividad de administradores, martilleros, rematadores, comisionistas, etc.

(L) ADMINISTRACION PÚBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA

Artículo  23º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a la administración pública, defensa y seguridad social obligatoria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

  • Servicios de la Administración Pública.

(M) ENSEÑANZA
Artículo  24º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a los servicios de enseñanza, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

  • Enseñanza inicial y primaria.
  • Enseñanza secundaria.
  • Enseñanza superior y formación de postgrado.
  • Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

 

(N) SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

Artículo  25º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a los servicios sociales y de salud, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

  • Servicios relacionados con la salud humana.
  • Servicios veterinarios.
  • Servicios sociales.
(O) SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES n.c.p.

Artículo  26º.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a los servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p., en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.
  • Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores.
  • Servicios de sindicatos.
  • Servicios de asociaciones n.c.p.
  • Servicios de agencias de noticias.
  • Servicios de biblioteca, archivos y museos y servicios culturales no comprendidos en otra parte.
  • Servicios para la práctica deportiva y de entretenimiento.
  • Servicios n.c.p.

Artículo  27º.- Fíjanse las  siguientes  alícuotas  para  las actividades que se indican a continuación:
a)     Del 2% (DOS POR CIENTO):
Servicios  de  cinematografía, radio y  televisión y servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

b)    Del 8,5% (OCHO Y MEDIO POR CIENTO)

Servicios de confiterías y establecimientos similares con espectáculo.

Servicios de Cabarets.

Servicios de salones y pistas de baile.

Servicios de boites y confiterías bailables.

Otros servicios de salones de baile, discotecas y similares n.c.p.

  • Del 12 % (DOCE POR CIENTO)

Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas. Incluye comercialización de billetes de lotería y venta de entradas a Bingos y Casinos.

Establécese la siguiente distribución de la alícuota:

  • SEIS COMA CINCO POR CIENTO (6,5%) será destinado a Rentas Generales de la Provincia.
  • DOS POR CIENTO (2%) será destinado al presupuesto de la Secretaría de Salud, con destino específico para la atención del Programa de Prevención y Asistencia de las Adicciones en la órbita de la Dirección Provincial de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
  • DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) será destinado al Instituto de Asistencia Social de la Provincia del Chubut para el cumplimiento de sus misiones y funciones.
  • UNO POR CIENTO (1%) será destinado a Chubut Deportes Sociedad de Economía Mixta, para la promoción y desarrollo de actividades deportivas.
  • Del 15,5 % (QUINCE Y MEDIO POR CIENTO)

Servicios de alojamiento por hora.

 

(J) INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y  OTROS SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 28º.-  Fíjanse las siguientes alícuotas para las actividades que se indican a continuación:

  • Del 5% (CINCO POR CIENTO)
    • Servicios de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART)
    • Servicios de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP)
    • Intermediación monetaria y financiera de las entidades financieras bancarias y no bancarias (autorizadas por el Banco Central de la República Argentina).
    • Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras.
    • Servicios de seguros, excepto Administradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
    • Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
    • Servicios auxiliares a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
    • Compañías de capitalización y ahorro y entidades de ahorro para fines determinados.

b)     Del 4,6 % (CUATRO COMA SEIS POR CIENTO)

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como intermediación en la compraventa de títulos y otras actividades financieras, etc

 

TÍTULO II

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 29º.-  La  Base Imponible del Impuesto Inmobiliario Rural a que se refiere el artículo 109° del  Código  Fiscal  vigente  para  los períodos  fiscales  2010 y 2011,  será  igual  a la considerada para la aplicación del mismo impuesto para el período 2009 o la que oportunamente la sustituya.
Artículo 30º.-  Sobre la base imponible se aplicará, a efectos de la determinación del Impuesto, la alícuota del DOCE POR MIL (12%o). 
Quedan exentos del CIEN POR CIENTO (100%)  del pago del Impuesto Inmobiliario Rural, los inmuebles que acrediten la existencia de hasta seis mil (6.000) cabezas de ganado ovino y/o caprino, o de hasta quinientos (500) bovinos, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al que corresponde el pago.
Quedan exentos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago del Impuesto Inmobiliario Rural, los inmuebles que acrediten la existencia entre seis mil y una (6.001) y quince mil (15.000) cabezas de ganado ovino y/o caprino, o de hasta un mil (1.000) bovinos, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al que corresponde el pago.
Para gozar de la exención dispuesta en los párrafos anteriores, el inmueble debe estar  afectado exclusivamente a la actividad agrícola-ganadera explotada por el titular de ese inmueble.
Para el caso de que el titular  del inmueble desarrolle en el mismo, otras actividades complementarias productivas y/o de servicios turísticos, siempre y cuando cumpla con los requisitos del segundo y tercer párrafos del presente artículo, gozará de las exenciones dispuestas según corresponda.
Para la aplicación de la exención, se tendrá en cuenta el total, considerado de manera global, de cabezas de ganado existentes en todas las partidas de las cuales el titular sea responsable.
Esta exención se otorgará a pedido de parte con los requisitos y condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 31º.-  El recargo  para  los períodos  fiscales 2010 y 2011, establecido en el  Art. 110º del Código Fiscal vigente, se fija en el CIEN  POR  CIENTO (100%).
Artículo 32º.-  El recargo  para los períodos  fiscales 2010 y 2011, establecido en el  Art. 111º del Código Fiscal vigente, se fija en el CIEN POR CIENTO (100%).
Artículo 33º.-  El Poder Ejecutivo  instrumentará  las  medidas  pertinentes para reglamentar la forma y fechas de pago del impuesto resultante para los períodos mencionados en el art. 29º.

TÍTULO III

IMPUESTO A LOS VEHICULOS

Artículo 34º.-  Por  los    vehículos   automotores   radicados  en  la   Provincia   del  Chubut, se abonará un impuesto anual conforme a las escalas vigentes en la Municipalidad más próxima a su domicilio fiscal.

TÍTULO IV

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 35º.- Todos  los  actos,  contratos   u  operaciones  a  que se  refiere el Artículo 151° y   siguientes del Código Fiscal que no se encuentren específicamente previstos en la presente Ley, tributarán una alícuota del 10 o/oo (DIEZ POR MIL).
Fíjase el Valor Módulo del Impuesto de Sellos (Título IV) de la presente Ley en $0,50 (CINCUENTA CENTAVOS).

CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN GENERAL

Artículo 36º.-  Corresponderá aplicar un Impuesto Fijo
a)   De 5 (CINCO) Módulos:

  • A cada foja de los cuadernos de protocolo de los escribanos de registro, sin perjuicio de    abonar además el impuesto fijo o proporcional que corresponda por el acto otorgado.
  • A cada foja de los testimonios de escritura pública y actuaciones notariales expedidas por los escribanos de registro.
  • A cada certificación de las firmas estampadas en los actos, contratos y otras operaciones de carácter oneroso.

b)    De 30 (TREINTA) Módulos:

  • A los recibos de cosas muebles facilitadas en comodato o depósitos gratuitos cualquiera sea su valor o el plazo para restituirlas.
  • Los documentos que se otorguen para acreditar la identidad de los cobradores o la autorización conferida a los mismos para cobrar.

c)     De 100 (CIEN) Módulos:

  • Los contratos o promesas de contratos de compraventa de muebles o de negocios cuando se subordine su validez al otorgamiento posterior de escritura pública o al cumplimiento de las formalidades determinadas por la Ley Nacional Nº 11867 y a las cesiones o transferencias de tales contratos o promesas.
  • A los poderes,  sus sustituciones y revocatorias.

d)    De 120 (CIENTO VEINTE) Módulos:

  • A las emancipaciones dativas.
  • A la rescisión de cualquier contrato que no tenga impuesto especial por esta Ley.
  • A los actos de posesión de bienes muebles que se instrumenten ya sea por voluntad de las partes o mandato judicial.
  • A la renuncia de los derechos sucesorios.
  • A los instrumentos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado impuesto y a los de simple modificación parcial de cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre y cuando no varíe la base imponible de los mismos.
  • A los inventarios, excepto los transcriptos en libros rubricados de comercio, sea cual fuere su naturaleza y forma de instrumentación.
  • A contradocumentos referentes a bienes muebles.
  • A las escrituras de cancelación de derechos reales y testamentos y las escrituras de protesto, cuando el monto del documento sea superior a 700 Módulos (SETECIENTOS).

e)     De Módulos 2000 (DOS  MIL):

  • A los actos, contratos e instrumentos en general, cuya base imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de instrumentación
  • Al otorgamiento de los registros de contrato público y sus permutas.
  • A los actos, contratos e instrumentos en general suscriptos con anterioridad al 1º de abril de 1991, determinándose los intereses resarcitorios a partir de dicha fecha.

Artículo 37 º.- Pagarán el  impuesto  proporcional  del  10 o/oo  (DIEZ POR MIL) los siguientes instrumentos:

  • Los contratos de renta vitalicia. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
  • Los contratos de compraventa y boletos de permuta, cuando se trate  de bienes muebles y semovientes. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.

c)     Las cesiones de derecho y pagos con subrogancia. El Importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
d)    La transacción de acciones litigiosas. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
e)     Los contratos de permutas. El importe mínimo del sellado será 100 (CIEN) Módulos.
f)     Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen. El importe mínimo del sellado será: 50 (CINCUENTA) Módulos.
g)    La constitución de sociedades al igual que su disolución en los términos que establece el Código Fiscal. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
h)    Los contratos de tracto sucesivo o suministro, y los de concesión. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
i)     Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales; como así mismo la cesión de cuotas y participación social en los términos que establece el Código Fiscal. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
j)     Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
k)    Las órdenes de compra, órdenes de servicios o instrumentos con similar objeto. El importe mínimo del sellado será: 30 (TREINTA) Módulos.
l)     Las fianzas y otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prendas, fideicomisos en garantía y, en general, los instrumentos en que se consigne la obligación por parte del otorgante de dar sumas de dinero cuando no estén gravados por otras disposiciones de esta Ley. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
m)   Los actos de constitución de derechos reales que no deban por Ley ser instrumentados en escritura pública o que, debiendo serlo en escritura pública, sean realizados por instrumento privado, con excepción de los que se constituyan sobre inmuebles. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
n)    La adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre sepulcros o terrenos de cementerios. El importe mínimo del sellado será: 50 (CINCUENTA) Módulos.
o)    La novación. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
p)    Los contratos de riesgo, reglados por la Ley Nacional Nº 21778 (Contratos para la explotación y exploración de hidrocarburos) y/o sus modificatorias, tomando como base imponible el compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.

  • Los contratos jurídicos a que hace referencia el Decreto-Ley Nacional Nº 22426 (Regulación de contratos de transferencia de tecnología y marcas extranjeras), en las formas y condiciones establecidas por el citado instrumento legal. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
  • Transferencia de barcos o aeronaves. Si es efectuada mediante escritura pública, se computará como pago a cuenta el Impuesto de Sellos pagado sobre el boleto de compraventa correspondiente. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) módulos.
  • Hipoteca naval y aeronáutica. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) módulos.
  • Remates de bienes muebles. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) módulos.

Artículo 38º.- Estarán  gravadas con una alícuota única del 10 o/oo (DIEZ POR MIL) las operaciones que se detallan en los incisos a), b), c), d) y con una alícuota única del 15o/oo (QUINCE POR MIL)  las operaciones indicadas en los incisos e) y f), en todos los casos, efectuadas en forma simultánea, sólo repondrán el impuesto por el instrumento cuyo monto sea mayor:

  • Mutuo con garantía prendaria.
  • Mutuo con pagaré.
  • Mutuo con garantía prendaria y pagaré.
  • Mutuo con fideicomiso en garantía.
  • Mutuo con hipoteca naval.
  • Mutuo con hipoteca aeronáutica.

CAPÍTULO II

OPERACIONES RELACIONADAS CON AUTOMOTORES

 

Artículo 39º.-  Las alícuotas correspondientes a estas operaciones se fijarán teniendo en cuenta las siguientes condiciones: la radicación en la provincia del Chubut de la Casa Central o sucursales de concesionarias, agencias o intermediarios en la venta, la inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Convenio Multilateral / Directos- del Fisco Provincial y/o Fiscos Municipales de nuestra Provincia y la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
1. Se establece la alícuota del 10 o/oo  (DIEZ POR MIL)   a las transferencias e inscripciones iniciales de automotores cuando las concesionarias, agencias o intermediarios en la venta, radicados en la Provincia del Chubut -Casa Central o sucursales-, se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Fisco Provincial y/o Fiscos Municipales de esta Provincia e inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la DNRPA. Estarán incluidos en el presente inciso siempre se cumplan todas las condiciones en forma simultánea.
2. Se establece la alícuota del 30 o/oo (TREINTA POR MIL)  a las transferencias e inscripciones iniciales de automotores que no reúnan las condiciones estipuladas en el inciso anterior.
3. Se establece la alícuota del 10 o/oo (DIEZ POR MIL)  a la inscripción inicial de Automotores adquiridos mediante contratos de ahorro para fines determinados.
4. Se establece la alícuota del 10 o/oo (DIEZ POR MIL) a la inscripción inicial de automotores cuando la venta sea efectuada directamente por la Empresa Terminal.
5. Se establece la alícuota del 10 o/oo  (DIEZ POR MIL) a las transferencias de automotores como consecuencia de una subasta. El impuesto deberá liquidarse sobre el precio obtenido en la subasta o sobre el valor  automotor determinado por modelo, conforme la tabla de valuación indicada en el primer párrafo del presente apartado, el que sea mayor. Se tomará como fecha de generación del hecho imponible, la fecha de la subasta.
6. Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en los respectivos listados, se tomará el valor del último modelo previsto en los mismos devaluándose a razón del 5% (CINCO POR CIENTO) por año de antigüedad.

CAPÍTULO III

ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES

 

Artículo 40º.- Corresponderá aplicar un Impuesto Fijo:
a)     De 120 (CIENTO VEINTE) Módulos:
1.  A las declaraciones de dominio cuando no se haya expresado en la escritura de compra, que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual ellos se formulan.
2.   A los actos de posesión de bienes inmuebles que se instrumenten ya sea por voluntad de las partes o mandato judicial.
3.   A contradocumentos referentes a bienes inmuebles.
4.   A las escrituras de unificación y redistribución predial.
5.   A las escrituras de cancelación de derechos reales sobre inmuebles.

b)    De Módulos 2000 (DOS  MIL):

  • Al contrato de comodato sobre inmuebles a excepción de aquellos destinados en forma exclusiva a vivienda familiar.

Artículo 41º.-  Pagarán el  impuesto  proporcional  del  10 o/oo  (DIEZ POR MIL) los siguientes instrumentos:

  • Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles.
  • Los boletos de compraventa y de permutas y las cesiones de éstos cuando se trate de bienes inmuebles. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.

Artículo 42º.- Estarán  sujetos al   impuesto  establecido  en el presente Título, de  acuerdo a la siguiente escala sobre los montos imponibles respectivos:

Base Imponible

Alícuota

Hasta $ 90.000

20 o/oo ( VIENTE POR MIL)

Más de $ 90.000 a $ 180.000

25 o/oo (VEINTICINCO POR MIL)

Más de $ 180.000 

30 o/oo (TREINTA POR MIL)

los actos que se mencionan a continuación en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas:

  • Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de estos bienes a título oneroso.

Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:

  • Aporte de capital a sociedades.
  • Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.
  • Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
  • Los casos mencionados en el artículo 2696º del Código Civil.
  • Los títulos informativos de propiedad al dictarse el auto de aprobación judicial.

Artículo 43º.- Estará   sujeta  al  impuesto  establecido  en el presente Título, la constitución de derechos reales sobre inmuebles, excepto las operaciones mencionadas en el artículo 46º, de acuerdo a la siguiente escala  sobre los montos imponibles respectivos:

Base Imponible

Alícuota

Hasta $ 90.000

  10 o/oo (DIEZ POR MIL)

Más de $ 90.000 a $ 180.000

  13 o/oo (TRECE POR MIL)

Más de $ 180.000

16 o/oo (DIECISEIS POR MIL)

Artículo 44º.-  El   impuesto  previsto  en  los  artículos 42 y 43 de la presente Ley, debe abonarse aún en los casos  en   que  no se realice escritura  pública por existir disposiciones  legales que así lo autorizan.
Artículo 45º.- Los  reglamentos  de  copropiedad  y administración prescritos por el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal), abonarán la suma de 20 (VEINTE) módulos por cada condómino, excepto los celebrados por los beneficiarios de créditos para planes de viviendas globales.
Artículo 46º.- Estarán gravadas con la escala del artículo 42º las operaciones que se detallan a continuación y que, efectuadas en forma simultánea, sólo repondrán el impuesto por el instrumento cuyo monto sea mayor:

  • Compraventa con hipoteca civil;
  • Compraventa, mutuo e hipoteca civil;
  • Mutuo con garantía hipotecaria; y
  • Mutuo con hipoteca y prenda.

La alícuota será aplicable sobre la valuación fiscal o el precio de venta, tomándose siempre el mayor, en los actos enumerados en los incisos a) y b) precedentes y sobre el monto del crédito garantizado en el supuesto de los incisos  c) y d).
Artículo 47º.-  En el caso de remates de bienes inmuebles, será de aplicación la escala prevista en el artículo 42º. El plazo para el pago del impuesto comenzará a correr a partir del acto de remate. El Registro de la Propiedad Inmueble no dará curso al oficio de inscripción si no se desprende del mismo que se encuentra repuesto el sellado correspondiente

 

CAPÍTULO IV

OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL, BANCARIO Y DE SEGUROS

Artículo 48º.- Por  los  actos,  contratos  y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá abonar el impuesto que en cada caso se establece:

  • Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto, cuando devenguen interés: el 12 o/oo (DOCE POR MIL).
  • Por contratos de consignación, representación y otros que no se encuentren específicamente establecidos en esta Ley, siempre que en dicho contrato no se estipulen montos o cantidades valorables en dinero: Módulos 360 (TRESCIENTOS SESENTA).
  • Depósitos:
  • Por los depósitos que devenguen interés, excepto depósito en Caja de Ahorro y a Plazo Fijo: el 12 o/oo (DOCE POR MIL).
  • Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes: Módulos 40 (CUARENTA).
  • Documentos comerciales y bancarios:
  • Las letras de cambio, órdenes de pago, pagarés y en general todas las obligaciones de dar sumas de dinero, excepto los cheques: el 10 o/oo (DIEZ POR MIL).
  • Los giros y transferencias de  fondos, salvo que estuvieran exentas por Ley especial,  estarán sujetos a la siguiente escala:
  • Hasta Módulos MIL    

M

10

  • Más de Módulos MIL y hasta Módulos DIEZ MIL

M

20

  • Más de Módulos DIEZ MIL y hasta Módulos CIEN MIL

M

90

  • Más de Módulos CIEN MIL

M

500

Quedan excluidos los giros y transferencias que, emitidos fuera de la Provincia, deben ser cumplidos en ésta.

  • Por las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compra hubiera efectuado, el 4 o/oo (CUATRO POR MIL).
  • Seguros y reaseguros:
  • Por los seguros de vida, sobre el monto asegurado: el 1 o/oo (UNO POR MIL).
  • Por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad: el 2 o/oo (DOS POR MIL).
  • Por los seguros no enunciados en el inciso 1) sobre el premio: el 10 o/oo (DIEZ POR MIL).
  • Con impuesto fijo de M 50 (CINCUENTA):

      a)         Los certificados provisorios de seguros.
b)         Las pólizas flotantes sin liquidación de premio.
c)          Los duplicados de pólizas adicionales o endoso cuando se transmite la propiedad.
d)          Los endosos que emitan con posterioridad a la  póliza y que se refieran a:

  • Cambio de ubicación de riesgo.
  • Disminución del premio por exclusión  de nuevos riesgos.
  • Cambio de fecha de pago del premio, primas irregulares.
  • Disminución del capital.
  • Por cada foja de los contratos preliminares de reaseguros: M 10 (DIEZ).
  • Contrato de leasing y fideicomiso (salvo lo exceptuado en el Código Fiscal) el 10 o/oo (DIEZ POR MIL).
  • Por las pólizas de fletamento 10 o/oo (DIEZ POR MIL).

 

  • Capitalización:

1. Por los títulos de capitalización o ahorro emitidos o colocados en jurisdicción provincial: el 5 o/oo (CINCO  POR MIL) sobre el capital suscripto.
2. Por los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo    cerrado o similar sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia: el 2 o/oo (DOS POR MIL).

TÍTULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Artículo 49º.- De  acuerdo  con  lo  establecido  en   el Título V -Libro Segundo-,  del  Código Fiscal, la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujetos a retribución  proporcional será de 4 (CUATRO) módulos.
Artículo 50º.- Fíjase  el valor  Módulo  en  $ 0,50  (CINCUENTA CENTAVOS) para los  Capítulos I y II del presente Título, salvo en los casos que se indique expresamente otro valor.

 

CAPÍTULO I
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 51º.- Para   la  retribución  de  los  servicios que  presta la Administración Pública, se establecen las Alícuotas y  Módulos indicados en los artículos siguientes.
Artículo 52º.-  Las  propuestas  de Licitación Pública adjudicadas pagarán el 1 o/oo (UNO POR MIL). Exímese de esta tasa a las adjudicaciones efectuadas con el objeto de la construcción, refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
Artículo 53º.- Exímese con carácter  general de la Tasa de Actuación por reposición de fojas a las actuaciones producidas ante las reparticiones y demás dependencias de la administración pública.
Artículo 54º.- Por  la  interposición  de  recursos  de reconsideración o apelación contra resolu-ciones administrativas  y  por  la interposición  de  demanda  de repetición se pagará 200 (DOSCIENTOS) módulos.
Artículo 55º.-  Se  pagarán  20  (VEINTE) módulos sin perjuicio de los gastos que perciba la Institución Policial:

  • Por solicitudes de certificados de antecedentes policiales.
  • Por las solicitudes de cédulas de identificación civil. 

           
CAPÍTULO II
DE LAS REPARTICIONES CON SERVICIOS RETRIBUIBLES

 

MINISTERIO DE COORDINACIÓN DE GABINETE

A - DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
Artículo 56º.- Por  los  servicios  que  presta la Dirección General de Estadística y Censos  deberán tributarse las siguientes tasas expresadas en Módulos:

Dirección General de Estadística y Censos

a)

Por página de informe de índices oficiales

M

14

b)

Por fotocopia de página elaborada de informe

M

1

c)

Por página de informe a elaborar      

M

27

d)

Por publicación soporte magnético (no incluye soporte)

M

34

e)

Por procesamiento Base de Datos, por hora máquina

M

100

Dirección de Estadísticas Básicas y Estudios Georeferenciados

  • Impresión de archivos gráficos:

 

Impresión Blanco y Negro, por m2

M

180

 

Impresión color normal, por m2

M

234

 

Impresión color transparencia, por m2          

M

334

  • Archivos digitales (no vectoriales), sin incluir soporte magnético:

 

Localidades de Primera Categoría

M

200

 

Plano Base Provincial

M

200

 

Otros planos  

M

100

c)

Copias heliográficas (sin incluir papel) , por m2

M

50

Dirección de Información y Coordinación del Sistema Estadístico Provincial

a)

Por página de informe fotocopiado                                                                

M

1

b)

Por elaboración de informes (por página A4 u Oficio)

M

27

c)

Por publicación soporte magnético (no incluye soporte)

M

34

d)

Por procesamiento Base de Datos, por hora máquina

M

100

B - DIRECCIÓN DE IMPRESIONES OFICIALES
Artículo 57º.-  Fíjanse  las  siguientes  tasas  retributivas  para la venta de ejemplares del Boletín Oficial y para las publicaciones que en él se realizan, que se expresan en MODULOS en el siguiente detalle:
a)   Ejemplares del Boletín Oficial.


1.

Número del día

M

6

2.

Número atrasado

M

8

3.

Suscripción anual

M

800

4.

Suscripción diaria

M

2000

5.

Suscripción semanal por sobre

M

900

b)    Publicaciones.


1.

 Por centímetro de columna y por día de publicación, de remates, convocatorias, asambleas, balances de clubes, cooperativas y otros

 

M

 

20

2.

 Por página y por día de publicación de balances de sociedades anónimas

M

500

3.

 Las tres publicaciones de edictos sucesorios

M

300

4.

 Las tres publicaciones de descubrimientos de minas y concesión de canteras y edictos  de mensura minera

 

M

 

600

5.

Las dos publicaciones de edictos de exploración y cateo

M

500

6.

Las cinco publicaciones de avisos de comercio (Ley 11867)

M

600

7.

Por tres publicaciones de comunicado de mensura

M

600

8.

Los folletos o separatas de Leyes o Decretos Reglamentarios

M

75

c)   Ejemplares de Código Procesal Civil y Comercial.


1.

Encuadernación rústica

M

107

2.

Encuadernación fina

M

171

C - DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA
Artículo 58º.- Por  los  servicios  prestados por la Dirección de Aeronáutica se abonarán los  aranceles  cuyos  valores  se  expresan  en   módulos  por  kilómetro  recorrido (ida y vuelta):


a)

Servicio de Avión Biturbohélice presurizado

M

127

b)

Servicio de Avión Jet

M

185

c)

Servicios de Espera por día Avión Biturbohélice

 

 

 

                 12 horas

M

15.000

 

                 Más de 12 horas, hasta 24 hs. o pernocte

M

30.000

d)

Servicio de Espera Avión Jet

 

 

 

                12 horas

M

20.000

 

                Más de 12 horas, hasta 24 hs. o pernocte

M

40.000

Valor Módulo: $ 0,072 (setenta y dos milésimos de pesos).

MINISTERIO DE GOBIERNO 

D - DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 59º.-  Toda inscripción  o  anotación  de  documentos  que  no  esté  gravada  por  esta  Ley por una tasa especial, abonará las siguientes Tasas:


a)

Valuación Fiscal, Precio de Venta, o monto Medida Cautelar, el mayor, hasta $ 50.000

M

300

b)

Valuación Fiscal, Precio de Venta o monto Medida Cautelar, el mayor, superior a $ 50.000

M

500

Artículo 60º.- Si  el  documento  cuya inscripción o anotación se solicita comprendiera más de una operación, cada acto abonará la Tasa que aisladamente considerado le corresponde, excepto cuando se tratare de obligaciones accesorias.
Por cada consulta directa de datos de antecedentes registrales de hasta tres matrículas y/o Tomo, Folio y finca se abonará una tasa retributiva de servicio de M 40.
Artículo 61º.- Por  la  inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración redactado para someter inmuebles al régimen de la Ley Nacional Nº 13512 y de documentos de Fraccionamiento, Redistribución Predial y división de condominio se abonará una tasa de M 20 (MODULOS VEINTE), por cada unidad o lote resultante.
Artículo 62º.-  Por  la  inscripción   de  hipoteca  se  abonará   una  tasa de M 500 (MÓDULOS QUINIENTOS).
Artículo 63º.- Se abonará una tasa fija de M 100  (MODULOS CIEN):
a)     Por cada libro que se presente para rubricar (Decreto Nacional Nº 18734/49. Artículo 5º Reglamentario Ley Nacional Nº 13512).
b)    Por cada documento que instrumente la adquisición de dominio y/o constitución de gravámenes para adquisición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, lo cual deberá ser declarado en el documento correspondiente. Quedan exceptuadas las Hipotecas constituidas a favor del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de acuerdo a lo establecido por la Ley XXV Nº 5 (antes Ley 1134).
c)     Los documentos por los que se aclaren, rectifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, término o  naturaleza y a los de simple modificación parcial de cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes.
d)    Los documentos que contengan levantamientos o transformaciones de medidas cautelares, cancelación de derechos reales, sus prórrogas, reinscripciones, divisiones y modificaciones.
e)     Por todos los actos y contratos susceptibles de inscripción que se celebren conforme lo normado por la Ley Nacional Nº 24441 (Regulación de los contratos de fideicomiso, leasing, letras hipotecarias).
f)     Por la solicitud de prórroga del plazo de inscripción o anotación provisional prevista en el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nacional Nº 17801 (Régimen de los Registros de las Propiedades Inmuebles de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), salvo en los casos en que la demora resultara imputable al organismo.
g)    Por la inscripción de los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuando se instrumentaren en forma independiente.
h)    Por la reinscripción de hipotecas y embargos tomados a su cargo por los adquirentes de los inmuebles, por cada gravamen que se reinscriba.
i)     Por la donación a título gratuito, declaratoria de herederos y adjudicación por disolución de la sociedad conyugal.
j)     Por las fusiones, escisiones, transformaciones, regularizaciones societarias, adjudicaciones de inmuebles por liquidación de sociedades, cambio de razón social o denominación de sociedades o asociaciones.

  • Por las solicitudes de anotaciones de medidas cautelares y sus levantamientos suscriptos por los agentes fiscales de la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), en el marco del procedimiento creado por la Ley Nacional Nº 25239 modificatoria del art. 92º y siguientes de la Ley 11683.
  • Por cada solicitud de informe de búsqueda de existencia de inmuebles que exceda de un titular o de un inmueble. Quedan exceptuados el caso de condominio o las que se requirieran para ser presentadas ante el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.

E - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 64º.- Fíjanse  los  siguientes  valores, expresados  en Módulos  por  los servicios  que presta el Registro:


a)

Solicitud y expedición de constancias registrales:

 

 

 

Por cada solicitud de partida legalizada de nacimiento de niños menores de
seis meses de edad                                                                                                        SIN CARGO

b)

Reconocimiento:

 

 

 

1) Por cada inscripción de reconocimiento de hijo realizada ante Escribano Público o Asesoría Civil, en la oficina del Registro Civil

 

M

 

15

c)

Resoluciones administrativas:

 

 

 

1) Por cada Resolución de autorización de inscripción de nacimiento, fuera de término y pasados los seis  (6) meses de edad del inscripto

 

M

 

30

 

2) Por cada resolución de solicitud de imposición de nombre

M

30

 

3) Por cada protocolización en el Registro de Emancipados y su revocación 

M

150

 

4) Por cada Resolución de supresión de apellido

M

150

 

5) Por cada Resolución de adición de apellido con posterioridad a la inscripción de   nacimiento

 

M

 

150

 

6) Por cada rectificación  (artículo 87º, Ley III Nº 23 (antes Ley 4685) y artículo 15º
Ley Nacional 18248)                                                                                                     SIN CARGO

d)

Resoluciones judiciales:

 

 

 

1) Por cada inscripción ordenada sobre nacimiento, matrimonio, defunción, rectificación, adopción, filiación, declaración de existencia de matrimonio, documentos de extraña jurisdicción, divorcio vincular, separación legal, nulidad  de matrimonio, ausencia con presunción de fallecimiento y aparición del ausente, declaración de incapacidad o inhabilitación y sus rehabilitaciones

 

 

M

 

 

60

 

2) Por toda otra inscripción judicial no prevista específicamente

M

60

e)

Celebración de matrimonios

 

 

 

1) En días y horas hábiles en la oficina

M

60

 

2) En días y/u horas inhábiles en la oficina

M

180

 

3) Por cada testigo que exceda en número el fijado por Ley para el matrimonio en oficina

 

M

 

60

f)

Libretas de Familia:

 

 

 

1) Por cada original de libreta de familia

M

30

 

2) Por cada duplicado, triplicado etc. se duplicará, triplicará etc. la tasa

 

 

F - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Artículo 65º.- Para  la  retribución de los servicios que presta la Inspección General de Justicia  y el Registro Público de Comercio se fijan las siguientes tasas expresadas en Módulos:


a)

Por trámite preferencial

M

1400

b)

Por pedido de informe

M

300

c)

Por cada certificación expedida por el organismo

 

 

 

c.1. Para sociedades comerciales y toda entidad con fines de lucro

M

200

 

c.2. Para asociaciones civiles y fundaciones

M

150

d)

Por interposición de recurso administrativo

M

300

e)

Por extracción del archivo de la solicitud de rúbrica de libros

M

200

f)

Por extracción de archivo de expediente

M

300

g)

Por consulta de legajo obrante en el Registro Público de Comercio

 

M

 

150

h)

Por pedido de veedor

 

 

 

h.1. Para sociedades comerciales y toda entidad con fines de lucro

M

1500

 

h.2. Para asociaciones civiles y fundaciones

M

600

i)

Por aprobación de revalúo técnico

M

1000

j)

Oficios Judiciales (excepto los provenientes de causas laborales, con beneficio de litigar sin gastos, juicios de alimentos, requeridos por el Estado Nacional, Provincial o Municipal)  

M

200

k)

Por inscripción de medida cautelar

M

500

l)

Por cada certificación de firma ante el  Registro Público de Comercio

M

200

Con el primer trámite que inicie el administrado, en el transcurso del año calendario, deberá acreditar estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para con el Organismo de Control.
Inspección de Personas Jurídicas
I-     Tasa anual de fiscalización:


a)

Asociaciones Civiles y Fundaciones

M

700

b)

Sociedades por Acciones

 

 

 

Escala de T.A.F. en función del monto de capital + ajuste de capital

 

 

 

                                                                capital + ajuste de capital

 

 

 

 

                    $ 12.000,00

M

1000

 

$ 12.000,01

                  $ 100.000,00

M

2000

 

$ 100.000,01

               $ 1.000.000,00

M

3000

 

$ 1.000.000,01

             $ 10.000.000,00

M

4000

 

$ 10.000.000,01

                      en adelante

M

5000

II-   Aprobación de constituciones:


a)

Asociaciones Civiles y Fundaciones

M

700

b)

Sociedades por Acciones

M

1500

III-  Modificación de Estatuto:


a)

Asociaciones Civiles y Fundaciones

M

500

b)

Sociedades por Acciones

M

1000

IV-  Radicaciones:


a)

Inscripción de Sucursales y filiales (sociedades y entidades sin fines de lucro)

M

100

b)

Inscripción de sociedad extranjera (artículo 118° , 119º,123° Ley 19550)

M

2000

c)

Cambio de Jurisdicción entidades sin fines de lucro

M

1000

V-   Reducción en un 80 % (OCHENTA POR CIENTO) del valor del módulo establecido para cada trámite para las siguientes entidades:

  • Cooperadoras escolares y hospitalarias
  • Centro de Jubilados y Pensionados
  • Entidades de apoyo a discapacitados y/o drogadependientes
  • Entidades de apoyo a sectores sociales desprotegidos reconocidas oficialmente
  • Federaciones y Centros de Estudiantes
Registro Público de Comercio

I

Por  inscripción de:

 

 

a)

Matrícula de comerciante

M

500

b)

Mandato o poder

M

500

c)

Emancipación comercial

M

500

d)

Transferencia de Fondo de Comercio

M

700

e)

Sociedades por Acciones:

 

 

 

1) Constitución. Modificación del Estatuto

M

200

 

2) Directorio

M

300

 

3) Sucursales

M

400

 

4) Disolución- Liquidación-Transformación- Fusión- Escisión- Reconducción

M

1500

 

5) Proceso de fusión- escisión conjunto

M

2000

f)

Sociedad de Responsabilidad Limitada u otros tipos societarios no comprendidos en el apartado I inciso e):

 

 

 

1) Constitución

M

1000

 

2) Cesión de Cuotas

M

700

 

3) Órgano de Administración

M

300

 

4) Cambio de Domicilio Social

M

300

 

5) Modificación de Estatuto

M

500

 

6) Disolución- Liquidación- Transformación- Fusión- Escisión -Reconducción.

M

1500

 

7) Sucursales y filiales

M

200

 

8) Contratos de Colaboración Empresaria (ACE, UTE, Consorcio de Cooperación y otros, si correspondiere)

 

M

 

1500

 

9) Proceso de fusión-escisión

M

2000

g)

Cambio de jurisdicción: cualquier tipo de sociedad

M

1500

h)

Inscripción de aumento de capital dentro del quíntuplo

M

1200

i)

Inscripción de aumento de capital fuera del quíntuplo

M

2000

j)

Regularización societaria (monto: igual a la constitución según el tipo societario que se adopte)

 

 

II-   Rúbrica de Libros u hojas móviles:

 

Por trámite preferencial (por rúbrica de cada libro o cada 1000 hojas móviles o fracción menor)
El valor de la foja es aplicable a libros y hojas móviles:

M

400

 

1) Sociedades comerciales y entidades con fines de lucro: Se abonará 1 M (UN MÓDULO) por foja a rubricar.

 

 

 

2) Asociaciones Civiles y Fundaciones: Se abonará 0,4 M (CERO COMA CUATRO MÓDULOS) por foja.

 

 

III

Autorización cambio sistema: de registración contable:

M

1000

Artículo 66º.- Para  el  cálculo  de intereses por el  pago de las Tasas fuera de término se tomará como fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año en que se devengue. Siendo el importe de la Tasa, el vigente a esa misma fecha.

G - ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO
Artículo 67º.- Por  los servicios  que preste la Escribanía General de Gobierno se abonarán las siguientes tasas:
Toda protocolización, registración o inscripción de documentos que no esté gravada por esta Ley por una tasa especial, abonará una Tasa de M 400 (MÓDULOS CUATROCIENTOS)


1

Protocolizaciones de actas, convenios, contratos, etc.

M

100

2

Compra-venta, compra venta e hipoteca de  vivienda adjudicada en barrio

M

400

3

Compra-venta, donación, permutas de inmuebles, lotes o predios

M

800

4

Compra-venta de inmuebles, lotes o predios en parques industriales

M

3000

5

Fraccionamientos, redistribuciones, unificaciones, afectaciones al Régimen de Propiedad Horizontal pagarán por cada lote o unidad funcional

 

M

 

100

6

Constitución de hipotecas

M

3000

7

Contratos, cesiones, convenios, actas y demás actos en general

M

2000

8

Emisión de segundos testimonios

M

800

9

Consultas

M

150

10

Certificaciones de copias, fotocopias por hoja

M

10

11

Certificaciones de firmas

M

150

Si  el documento  cuya  inscripción  o  anotación  se  solicita  comprendiera  más de una operación, cada acto abonará la Tasa que aisladamente  considerado le  corresponde, excepto  cuando  se tratare de obligaciones accesorias.
No pagarán tasa por el servicio fiscal de la Escribanía General de Gobierno, el Estado Nacional y el Estado Provincial.
Los aranceles indicados se reducirán en un 50% (CINCUENTA POR CIENTO) cuando los servicios se presten a jubilados y pensionados.

H - DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO E INFORMACIÓN TERRITORIAL
Artículo 68º.-  Por  los servicios  que   se  enumeran  a  continuación  a  cargo  de  la    Dirección General de Catastro e Información Territorial se abonarán las siguientes tasas, expresadas en Módulos:
1. MENSURAS,  GEOREFERENCIACIÓN Y VALUACIONES

    •   Instrucciones Especiales de Mensura
      • Por pedido de Instrucciones Especiales de Mensura o para la vinculación

 

          a la Red Catastral                                                                                  

M

150

    • Por estudio de planos de mensura, considerando como número de parcelas

                 la suma de parcelas de origen más parcelas resultantes:

 

Hasta 2 parcelas, costo unitario por parcela

M

120

 

De 3 a 50 parcelas, costo unitario por parcela

M

90

 

Mas de 50 parcelas, costo unitario por parcela

M

60

    • Además de la tasa que corresponde por aplicación del ítem 1.2, en planos de mensu-

ra para afectación (o modificación) al régimen de Propiedad Horizontal, se adicio-
nará por cada Unidad Funcional o Unidad Complementaria que esté representada 

 

en el Plano

M

5

    • Por pedido de anulación de registro de planos o rectificación de planos de mensuras registrados (excluido el nuevo registro al que se aplicará lo

 

establecido en el punto 1.2)

M

200

       1.5

Por pedido de reconsideración de valuación

M

100

       1.6

Por certificación de valores fiscales de inmuebles

M

40

1.7

Formularios de Declaraciones Juradas

M

6

  • PRODUCTOS CARTOGRÁFICOS, FOTOGRAMETRICOS Y DE

         GEOREFERENCIACION DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN  TERRITORIAL

    • Puntos de Apoyo de la Red Catastral- Monografía y Balizamiento-Copia papel M  10

        2.2  Productos fotogramétricos
2.2.1 Copias de productos de vuelos fotogramétricos
2.3 Productos cartográficos en soporte papel:

 

Foto aérea Blanco/Negro Vuelo Año 1995/96 Impresión papel

M

6

 

Foto aérea Blanco/Negro Vuelo Año 1995/96 Archivo digital  (sin soporte)

M

15

 

Foto aérea Color Vuelo Año 2001 Impresión papel y  Ortofoto Color Vuelo Año 2001 Impresión Papel

 

M

 

15

 

Foto aérea Color Vuelo año 2001 Archivo Digital  (sin soporte) y  Ortofoto Color Vuelo Año 2001 (GeoTIFF)  Archivo Digital

 

M

 

40

 

 

 

 

 

    • 2.3.1 Productos estándar                                                                                        M        50

Mapa de la Provincia Escala 1:1.000.000 - Copia Heliográfica

Mapa de la Provincia Escala 1:1.000.000 - Ploteo

Planos de ejidos Municipales - Copia Heliográfica

Planos de ejidos Municipales - Ploteo

Planos de Planta Urbana C.Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn, Rawson, Esquel   Ploteo  por  hoja

Planos de plantas urbanas, de municipios no incluidos en el punto anterior- Ploteo

Planos de Plantas Urbanas de Comunas Rurales - Ploteo

 

 

 

 

    

2.3.2 Productos no estándar                
Salidas gráficas del Sistema de Información Territorial:                         M       100
2.3.2.1 Planos vectoriales de parajes, planos de sectores, planos de manzanas,
quintas, chacras, fracciones.
Tamaño  A4, Tamaño  A3-A2, Tamaño  A1, Tamaño  A0                   M       25

2.3.2.2 Mapa imagen (a partir de imágenes satelitales) 
Mapa Imagen satelital  


Soporte papel, Tamaño A1
M

15

Soporte papel, Tamaño A4

M

50

Archivo digital TIFF o G

M

70

Adicional de coberturas de información vectorial

M

20

 

                      


2.4 Archivos digitales de productos cartográficos:

Áreas Urbanas - Archivo digital Costo Unitario por parcela

M

3

Áreas Rurales - Costo Unitario por parcela

M

13

 

          2.5 Copias de planos:


2.5.1  Formatos normalizados, por medida (módulo)0,18m x 0,32 m
M

20

2.6         Fotocopias


De planchetas urbanas, subrurales o de planos por hoja
M

4

 

3.     TRABAJOS ESPECIALES:
3.1   Inspecciones: Los aranceles diarios correspondientes a las inspecciones que realice la Dirección General de Catastro e Información Territorial serán  equivalentes a los vigentes para la Administración Central en concepto de Viáticos y Gastos de movilidad, al momento de efectivizarse el pago.
3.2 Tasaciones: Las tasaciones solicitadas por organismos del Estado para expropiaciones por causa de utilidad pública, requerirán la provisión por parte de dichos Entes de los gastos de viáticos y movilidad, los que serán equivalentes a los vigentes para la Administración Central en concepto de Viáticos y Gastos de movilidad.
4. CERTIFICACIONES
4.1.Certificados catastrales.


4.1.1.Por cada parcela urbana
M

80

4.1.2.Por cada parcela sub-rural

M

120

4.1.3.Por cada parcela rural

M

200

4.1.4.Por la Certificación individual de c/ Unidad funcional o complementaria  de edificio afectado o para afectar al Régimen de Propiedad Horizontal
4.1.5.Por Certificado Catastral requerido para inscribir o modificar reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles bajo el régimen de la Ley 13.512:

M

60

a) de 2 a 10 unidades

M

140

b) de 11 a 20 unidades

M

200

c) de 21 a 50 unidades

M

300

d) de 51 a 100  unidades

M

400

e) de más de 100 unidades, se sumará por cada unidad

M

5

4.1.6.Por Certificado Catastral para inscribir fraccionamientos y/o   redistribuciones prediales y/o divisiones de condominio:

 

 

4.1.6.1 De parcelas Urbanas, Subrurales y Rurales:

 

 

a) de 02 a 10 parcelas y/o partes indivisas

M

320

b) de 11 a 20 parcelas y/o partes indivisas

M

360

c) de 21 a 50 parcelas y/o partes indivisas

M

440

d) de 51 a 100 parcelas y/o partes indivisas

M

600

e) de más de 100 parcelas y/o partes indivisas, por cada parcela y/o parte indivisa se sumará 

 

M

 

5

            4.1.7. Por Certificados Catastrales que a solicitud de los interesados deban ser redactados por la Dirección General de Catastro e Información Territorial se abonará el doble de la tasa que se obtenga por aplicación de lo establecido en los incisos 4.1.1; 4.1.2; 4.1.3; 4.1.4; 4.1.5 ó 4.1.6 según corresponda.

4.1.8. Por la revalidación de Certificados Catastrales cuya vigencia haya caducado, se abonará el 25% del monto que resulte por aplicación de lo establecido en los incisos 4.1.1; 4.1.2; 4.1.3; 4.1.4; 4.1.5 ó 4.1.6.  según  corresponda.

4.1.9 Por la provisión de copias de Certificados Catastrales                               M          20

    • Por la certificación   de   cada   documento    perteneciente   al archivo de la

     Dirección  General de Catastro e Información Territorial                            M          30
5. PROVISION DE  DATOS ALFANUMERICOS  DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL

    • Por  datos  de antecedentes  catastrales y/o antecedentes de inscripción registral se abonará según el siguiente detalle:

               5.1.1 Por cada Departamento                                                                                     M         500
5.1.2 Por Municipios de 1º Categoría                                                                        M       2000
5.1.3 Por otras localidades                                                                                         M       1000
5.1.4. Por más de 21 parcelas, cada una                                                                    M           10

    • Por datos alfanuméricos. La unidad mínima de información constituye un registro  con hasta 10 atributos

                5.2.1  Soporte Papel
5.2.1.1 Por cada registro con hasta 10 atributos                                                    M           4
5.2.2 Soporte digital
5.2.2.1Hasta 100 registros, por cada registro con hasta 10 atributos                  M         20
5.2.2.2 Mas de 100 registros, por cada registro con hasta 10 atributos               M         10
6. COPIAS DE DOCUMENTACION
6.1.  Copias de documentación y Formularios, por cada hoja                                           M           5
7. OTROS PRODUCTOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL
Productos del Sistema de Información Territorial  y /u otro producto  no especificado en los ítems anteriores que comprende la producción de la información específica  mediante  datos,  bases  de  datos,  procesos,  utilización  de tecnología, recurso humano especializado para el producto final solicitado; por hora de producción.                                    M       300
8. TRÁMITES PREFERENCIALES:
Podrá brindarse tratamiento preferencial a aquellos usuarios que lo soliciten mediante el pago de un plus del 300 % sobre la tasa que corresponda al servicio solicitado.
Excepcionalmente podrá brindarse tratamiento preferencial a aquellos usuarios afectados por situaciones de extrema necesidad, las cuales éste deberá acreditar ante la Dirección General de Catastro e Información Territorial. La decisión que al respecto tome la Dirección será definitiva.
Los productos solicitados por estudiantes y/o docentes para elaborar proyectos de investigación, trabajos finales, tesis de grado o postgrado podrán ser entregados  sin cargo mediante compromiso expreso de: consignar la cita específica de la fuente de información, respetar la estricta limitación de utilizar la documentación obtenida al fin para el cual fue solicitada y, entregar a la DGCeIT una copia del estudio, proyecto, trabajo, tesis etc. elaborado.
9. GENERALES
Por toda solicitud que no encuadre en ninguno de los ítems anteriores                 M         80

Artículo 69º.- Facúltase al Poder  Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General  de Catastro e Información Territorial, a fijar las tasas correspondientes por los nuevos servicios a brindar y la provisión de nuevos productos provenientes de la implementación del Sistema de Información Territorial.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y CRÉDITO PÚBLICO

I - DIRECCION GENERAL DE RENTAS
Artículo 70º.- Por  los  servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Rentas, se abonarán las siguientes tasas,  expresadas en Módulos:

  • Por los certificados de cumplimiento de obligaciones fiscales provinciales: m 100 (Modulos CIEN).
  •   Por las Constancias emitidas por la Dirección General de Rentas M 50 (MODULOS CINCUENTA), quedan exceptuadas las constancias de no retención y de no percepción.
 
SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, PLANEAMIENTO Y SERVICIOS PÚBLICOS
J - DIRECCION DE REGISTRO Y  CONTROL DE GESTIÓN

Artículo 71º.- Por los servicios que presta el Registro se tributarán las siguientes tasas expresadas en Módulos:


a)

Por derecho de inscripción y/o actualización de Empresas en el Registro Provincial de Constructores:

 

M

 

1000

b)

Por recálculo de Capacidad Económica y/o Producción:

M

300

K - DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTE

Artículo 72º.-  Por  los  servicios  que presta la Dirección Provincial de Transporte conforme la capacidad y categoría de los vehículos, deberán abonarse en concepto de habilitación las siguientes tasas:
A) Tasa Provincial de Transporte de Pasajeros

 

a) Categoría con capacidad de hasta 24 pasajeros sentados

M

500

 

b) Categoría con capacidad de hasta 45 pasajeros sentados

M

1000

 

c) Categoría con capacidad, de hasta 51 pasajeros sentados

M

1500

 

d) Categoría con capacidad de más de 51 pasajeros sentados

M

2000

 

e) Categoría con cualquier capacidad  destinados a servicios diferenciales Clases A y B (Res. ex Ministerio Obras y Servicios de la Nación Nº 415/87)

 

M

 

2500

 

f) Categoría con cualquier capacidad destinados a servicios Ejecutivos (Resolución Secretaría de Transporte de la Nación Nº 102/92) y de Turismo Clases A, B y C (Resolución Secretaría de Transporte de la Nación Nº 401/92)

 

M

 

 

3000

B) Transporte de Cargas Generales: Camioneta, Camión, Acoplado, Semiacoplado, Carretón y otros:


a)

Categoría I

Hasta  500 Kg de peso

M

140

b)

Categoría II

de      501 a   1.000 Kg de peso

M

200

c)

Categoría III

de   1.001 a 10.000 Kg de peso

M

300

d)

Categoría IV

de 10.001 a 20.000 Kg de peso

M

400

e)

Categoría V

de 20.001 a 25.000 Kg de peso

M

500

f)

Categoría VI

de 25.001 a 30.000 Kg de peso

M

700

g)

Categoría VII

de 30.001 a 35.000 Kg de peso

M

900

h)

Categoría VIII

Más de 35.000 Kg de peso

M

1100

i)

Tractor

 

M

400

C) Transporte de Cargas Peligrosas y Residuos Tóxicos: camionetas, camión, acoplado,  semiacoplado, carretón y otros:


a)

Categoría I

Hasta  500 Kg de peso

M

240

b)

Categoría II

de      501 a   1.000 Kg de peso

M

400

c)

Categoría III

de   1.001 a 10.000 Kg de peso

M

600

d)

Categoría IV

de 10.001 a 20.000 Kg de peso

M

800

e)

Categoría V

de 20.001 a 25.000 Kg de peso

M

1000

f)

Categoría VI

de 25.001 a 30.000 Kg de peso

M

1400

g)

Categoría VII

de 30.001 a 35.000 Kg de peso

M

1800

h)

Categoría VIII

Más de 35.000 Kg de peso

M

2200

i)

Tractor

 

M

800

D) Transporte de Pasajeros y Cargas Generales del Estado Nacional, Provincial y Municipal: Exento

Artículo 73º.- La  Tasa Provincial  en  concepto de habilitación del Transporte, mencionada en el inciso “A” del artículo anterior  será abonada por:
a)     Las personas físicas o jurídicas permisionarias de servicios públicos de autotransporte de pasajeros de jurisdicción provincial.
b)    Las personas físicas o jurídicas que realicen servicios públicos de autotransporte de pasajeros en forma Especial, Ocasional y Turismo en cualquiera de sus formas, uniendo puntos de jurisdicción provincial.
Quedan excluidos del pago los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter interjurisdiccional o internacional o los servicios en tránsito por el territorio de la Provincia del Chubut.

Artículo 74º.- Por  los   servicios que presta  la Dirección Provincial de Transporte ante las diversas gestiones que se desarrollan en su ámbito, deberán abonarse las siguientes Tasas, expresadas en MÓDULOS:


a)

Solicitud de nuevos permisos de servicios regulares

M

6.000

b)

Impugnaciones

M

3.000

c)

Modificaciones de Servicios

M

3.000

d)

Solicitud de renovación de permiso

M

3.000

e)

Solicitud de inscripción servicio Exclusivo

M

600

f)

Renovación de inscripción de servicios especiales

M

1.000

g)

Solicitud de inscripción para servicio de Turismo por unidad

M

 1.500

h)

Presentación de Horarios

M

150

i)

Certificación de Copias

M

50

j)

Recupero de Actuaciones del Archivo

M

100

k)

Altas Y Bajas de Flota de Pasajeros y Cargas

Alta
Baja

 

M
M

 

100
50

l)

Servicios Ocasionales

M

200

ll)

Viajes especiales pasajeros interurbanos

M

400

m)

Viajes Especiales de Cargas

M

600

n)

Información para uso comercial, profesional o publicitario

M

600

ñ)

Formulario Lista de Pasajeros

M

15

Quedan excluidas del pago de las tasas dispuestas por el presente artículo las presentaciones con relación a cuestiones vinculadas a los servicios, que realicen los usuarios o las entidades representativas de los mismos.

SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA

L - DIRECCION GENERAL DE MINAS Y GEOLOGÍA

Artículo 75º.-  Fíjanse   las   siguientes    tasas   retributivas   por   los  servicios  que  presta  la Dirección General de Minas y Geología, montos que se expresan en Módulos en el siguiente detalle:

 

 

a) Por cada notificación cursada fuera de la repartición

  150

b) Por cada certificación de autenticidad de firmas o de documentos 

     200

c) Por cada constancia simple

1000

d) Por cada certificado de derecho minero (debiéndose adicionar 200 módulos por cada expediente minero que conste en la certificación)

10.000

e) Por cada inscripción notarial en los Protocolos y Registros

2.000

f)  Por cada solicitud de Cateo, Registro de Cateo y Concesión de Cateo

30.000

g) Solicitud de  Manifestación de descubrimiento, Registro de Manifestación, Edicto de Mensura y de Adjudicación de Mina Vacante

30.000

h) Ampliación de pertenencias y Constitución de Servidumbre 

30.000

i) Por cada solicitud de Cantera 

30.000

j) Por otorgamiento de concesión minera y título de propiedad

50.000

k) Por cada certificación de fotocopia por cada foja

     34

l) Por cada solicitud de suspensión de plazos de concesión y/o explotación

20.000

ll) Provisión de copias de planos topográficos, catastrales,  geológicos y mineros:

 

      1) Plano digital de derechos mineros de toda la Provincia

2.000

      2) Provisión de base de datos Alfa numérica del registro catastral provincial

1.000

      3) Servicio de suscripción anual de plano digital de derechos mineros

18.500

      4) Servicio de suscripción anual de provisión de base de datos alfa numérico del registro catastral provincial

10.600

m) Inspecciones técnicas por día

2.300

n) Por cada solicitud de Veda Invernal por unidad de Cateo (500 Has)

 15.000

ñ) Por la inscripción en el Registro de Productores Mineros

  7.000

o) Reinscripción o renovación registro de Productores Mineros

5.000

Fíjase en $ 2 (PESOS DOS) el valor de la “Guía de transporte de productos minerales - Ley XXII Nº 10 (antes Ley Nº 5.234)”.

LL - DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y ESTADÍSTICA
Artículo 76º.- Por los  servicios  de  análisis de laboratorio, para análisis de petróleo, se abonarán los siguientes valores:

 

Densidad

M

200

 

Destilado 300

M

300

 

Porcentaje de agua

M

200

      
M - SECRETARÍA DE PESCA
Artículo 77º.- Fíjanse los siguientes aranceles para la explotación comercial y deportiva de los recursos marítimos y de ambientes dulceacuícolas.
Fíjase en M 6 (MÓDULOS SEIS) el valor del ejemplar de la “Guía de Transporte de Productos de Mar”.
I. RECURSOS DEL AMBIENTE MARINO

  • Extracción de guano de aves marinas:
Cada permisionario por derecho de explotación de yacimiento de guano abonará un arancel anual de M 600 (MÓDULOS SEISCIENTOS) por cada yacimiento para el que fuere autorizado.
  • Cada concesionario por derecho de explotación exclusivo de yacimiento de guano abonará un arancel anual de M 7.500 (MÓDULOS SIETE MIL QUINIENTOS) por cada kilómetro cuadrado ( Km2  ) de yacimiento adjudicado.
  • Explotación de algas marinas:
  • Cada permisionario o concesionario por explotación de tramo de costa para la extracción de algas por arribazón abonará un arancel anual de M 600 (MÓDULOS SEISCIENTOS) por cada kilómetro (Km) de costa adjudicada.
  • Aprovechamiento de recursos y ambientes marinos con fines turísticos y deportivos:
  • Por permiso de uso de ambiente marítimo para aprovechamiento turístico abonará un arancel anual de M 2.100 (MÓDULOS DOS MIL CIEN) por hectárea (ha)
  • Permiso de pesca deportiva desde la costa: Exento
  • Permiso de caza deportiva submarina en apnea: Exento
  • Permiso de pesca deportiva embarcado para particular por temporada abonará un arancel de M 90 (MÓDULOS NOVENTA).
  • Permiso de guía de pesca deportiva embarcado por embarcación por temporada abonará un arancel de M 900 (MÓDULOS NOVECIENTOS)
  • Permiso de pesca deportiva cliente con guía embarcado por día abonará un arancel de M 30 (MÓDULOS TREINTA)
  • Licencias de Pesca artesanal:
  • Permiso de pesca artesanal por red de cerco costero con bote a remo, recolección manual de mariscos a pie y otros medios debidamente autorizados, abonará un arancel anual de M 120 (MÓDULOS CIENTO VEINTE)
  • Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a motor abonará un arancel anual de M 600 (MÓDULOS SEISCIENTOS).
  • Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a motor y con adicional mariscos por buceo abonará un arancel anual de M 1.050 (MÓDULOS MIL CINCUENTA)
  • Licencias de pesca industrial:

El permiso de pesca por buque abonará un arancel base de M 480 (MÓDULOS CUATROCIENTOS OCHENTA) por factor de polinómica los que se aplicarán de la siguiente forma: un 10% equivalente a M 48 (MÓDULOS CUARENTA Y OCHO) por la potencia del motor principal del buque medida en HP, un 45% equivalente a M 216 (MÓDULOS DOSCIENTOS DIECISEIS) por metro cúbico de bodega, y un 45% equivalente a M 216 (MÓDULOS DOSCIENTOS DIECISEIS) por la eslora total de la embarcación.
El valor del permiso de pesca quedará determinado por la siguiente fórmula: 
[(216 x bodega) + (216 x eslora) + (48 x HP)] x valor módulo = permiso pesca
Los buques costeros de menos de 21 (ventiún) metros de eslora total abonarán el 75% (SETENTA Y CINCO POR CIENTO) del valor resultante de la fórmula mencionada.
Al buque que no cuente con permiso de pesca otorgado por la Provincia del Chubut y que disponga de permiso de pesca para operar en aguas de la jurisdicción del Chubut por imperio del Convenio de Administración Conjunta del Golfo San Jorge (CACGSJ), se le aplicará a los valores citados en el párrafo anterior un recargo del 50% (cincuenta por ciento).
El arancel anual será abonado en 4 (cuatro) cuotas consecutivas cuyo primer vencimiento será al momento de la renovación del permiso de pesca.

Aprovechamiento del ambiente marino para maricultura comercial:
Permiso anual por hectárea abonará un arancel de M 60 (MÓDULOS SESENTA)
Concesión por hectárea y año abonará un arancel anual de M 90 (MÓDULOS NOVENTA)
II. RECURSOS DEL AMBIENTE DULCEACUICOLA
  • Por permiso de aprovechamiento de un ambiente lacustre como Coto Privado de Pesca Deportiva abonará un arancel anual de M 1.500 (MÓDULOS MIL QUINIENTOS)
  • Por permiso de aprovechamiento de un ambiente dulceacuícola para piscicultura extensiva abonará un arancel anual de M 1.500 (MÓDULOS MIL QUINIENTOS)
  • Por permiso de aprovechamiento de un ambiente dulceacuícola para piscicultura intensiva abonará un arancel anual de M 3.000 (MÓDULOS TRES MIL)
  • Por permiso de pesca artesanal para lagos y lagunas abonará un arancel anual de M 1.500 (MÓDULOS MIL QUNIENTOS)
  • Valor por la venta de alevines por mil unidades: M 1.050 (MÓDULOS MIL CINCUENTA)
  • Valor de venta de ovas embrionadas por 1.000 (Mil) unidades: M 240 (MÓDULOS DOSCIENTOS CUARENTA)
  • Permisos de pesca experimentales o para investigación: Exento

Excluyendo las tasas establecidas en el punto cinco (5) del presente artículo, los restantes aranceles podrán ser abonados en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas siempre que la cantidad total de Módulos sea igual o mayor a 300 (trescientas) unidades.

 

MINISTERIO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERÍA
 

N - DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Artículo 78º.- Por los  servicios que  prestan las áreas dependientes del Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería se abonarán las siguientes tasas:
I - Sanidad y Fiscalización Animal

 

a) Servicios de reproducción equina:

 

 

 

Servicio reproductor equino por día

M

50

 

b) Servicios de reproducción ovina

 

 

 

1.  Inseminación con reproductores y/o semen congelado importado por oveja

M

100

 

2. Inseminación con reproductores de Cabañas La Angostura y/o Sarmiento por oveja

 

M

 

10

 

3. Cesión de reproductores de Cabañas La Angostura  y/o Sarmiento, por mes de prestación

 

M

 

100

 

c) Fíjase el siguiente arancel por Habilitación de Farmacias Veterinarias

M

400

II - Agricultura

 

a) Fíjanse los siguientes aranceles por los servicios que presta el Laboratorio de  Sanidad Vegetal:

 

 

 

1. Diagnóstico de enfermedades

M

125

 

     2. Diagnóstico de plagas

M

100

 

3. Extensión de certificados de origen

M

150

III - Marcas y Señales
Por los servicios que presta el área, deberán tributarse las siguientes tasas expresadas en Módulos

 

a) Por animal (ganado menor) en cada guía para el traslado

M

0,40

 

b) Por animal (ganado mayor) en cada guía para el traslado

M

0,61

 

c) Por Kg. en cada guía para el transporte de lanas, cueros y otros frutos

M

0,05

 

d) Por cada boleto de señal, su renovación, duplicado, transferencia y/o actualización

M

60

 

e) Por cada boleto de Marca, su renovación, duplicado, transferencia actualización y ampliación de jurisdicción

 

M

 

200

 

f) Por cabeza de ganado menor en el otorgamiento de certificados y transferencias

M

0,40

 

g) Por cabeza de ganado mayor en el otorgamiento de certificados y transferencias

M

0,61

 

h) Por emisión de guía de transporte con retorno (ganado menor y mayor)

M

20

 

i) Por la certificación de cada documento perteneciente al archivo del Departamento de Marcas y Señales

 

M

 

20

 

j) Por reposición de fojas, por cada hoja

M

0,40

 

k) Por la certificación de transferencias entre partes

M

100

En los incisos a); b); c);  y j) la tasa mínima a abonar será de 2 M
Los montos que en concepto de multa establecen los artículos 60° a 71° de la Ley III Nº 17 (Antes N° 4.113) expresados en módulos, se fijan en:
Artículo 60°: M  1.000  (MÓDULOS  MIL) 
Artículo 61°: M     200  (MÓDULOS DOSCIENTOS)
Artículo 62°: M     350  (MÓDULOS TRESCIENTOS CINCUENTA)
Artículo 63°: M     200  (MÓDULOS DOSCIENTOS)
Artículo 64°: M     400  (MÓDULOS CUATROCIENTOS)
Artículo 65°: M     800  (MÓDULOS OCHOCIENTOS)
Artículo 66°: M   600  (MÓDULOS SEISCIENTOS)
Artículo 67°:

 

a) Ganado bovino                              

 

                       Cantidad de Módulos

 

De 1   a     49

 

500 a  1.100

 

De  50 a    99

 

1.101 a 2.000

 

De  100 o más

 

2.001 a 3.000

 

b) Ganado ovino      

 

 

 

De  1     a  99

 

200 a 600

 

De  100 a 299

 

601 a 1.000

 

De  300 o más

 

1.001 a 2.000

 

c) Otro ganado

 

 

 

De   1     a  99

 

200 a 600

 

De   100 a 299

 

601 a 1.000

 

De   300 o más

 

1.001 a 2.000

 

d) Lana

 

 

 

Hasta  1.000 kgs

 

600 a 1.000

 

De 1.001 a 4.000 kgs

 

1.001 a 2.000

 

De 4.001 a 10.000 kgs

 

2.001 a 3.000

 

más de 10.000 kgs

 

3.001 a 4.000

 

e) Otros frutos

 

1.000

O -MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONTROL DEL DESARROLLO SUSTENTABLE

 

Artículo 79º.- Por los servicios que presta el área se abonarán las siguientes tasas:
A - Análisis en muestras líquidas:
Fisicoquímicos


PH

Potenciometría

-

40

Color

Colorimetría

HZ

40

Temperatura

Termometría

°C

20

Turbiedad

Nefelometría

UNF

40

Alcalinidad Total

Volumétrica

mg/l

80

Cloro Residual
Activo

Colorimetría

mg/l

40

Conductividad
eléctrica

Potenciometría

mW-1/cm

40

Dureza total

Volumétrica

mg/l

80

Sólidos Totales por
evaporación

Gravimetría

mg/l

40

Totales Fijos

Gravimetría

mg/l

50

Totales Volátiles

Gravimetría

mg/l

50

Suspendidos
Totales

Gravimetría

mg/l

90

Suspendidos Fijos

Gravimetría

mg/l

80

Suspendidos
Volátiles

Gravimetría

mg/l

80

Disuelto Totales

Gravimetría

mg/l

90

Disueltos Fijos

Gravimetría

mg/l

80

Disueltos Volátiles Sedimentables(10 min.)

Gravimetría

mg/l

80

 

Sedimentación en Conos de
Imhoff

ml/l

20

Sedimentables (2 horas)

Sedimentación en Conos de
Imhoff

ml/l

40

Cloruro

Volumétrica

mg/l

80

Fluoruro

Electrodo selectivo
de iones

mg/l

90

Sulfato

Espectrofotometría

mg/l

100

Sulfuro

Espectrofotometría

mg/l

100

Carbonato

Volumétrica

mg/l

80

Bicarbonato

Volumétrica

mg/l

80

Cianuro

Destilación -
Potenciometría

mg/l

240

Aceites y Grasas

Partición - Gravimetría

mg/l

80

 

Extracción de Soxhlet

mg/l

230

Hidrocarburos
Totales

Gravimetría

mg/l

80

Demanda de Cloro

Volumétrica

mg/l

80

Detergentes

Espectrofotometría

mg/l

160

Fenoles

Espectrofotometría

mg/l

100

 
Nutrientes


Nitrógeno Total

Potenciometría

mg/l

130

Amoniacal

Espectrofotometría

mg/l

90

Nitrógeno
Orgánico

Potenciometría

mg/l

120

Nitrato

Potenciométrico

mg/l

120

 

Espectrofotométrico

mg/l

90

Nitrito

Espectrofotometría

mg/l

90

Fósforo Total

Digestión-Colorimetría

mg/l

130

Fosfato

Espectrofotométrico

mg/l

90

 
Indicadores de Contaminación Bioquímica


Oxígeno Disuelto

Potenciometría

mg/l

50

Demanda Bioquímica
de Oxígeno

Potenciometría

mg/l

100

Química de Oxígeno

Volumétrica

mg/l

120

 
Metales


Aluminio

Colorimetría

mg/l

40

Arsénico

Colorimetría por
Método de Gutzeit

mg/l

110

Boro

Espectrometría
llama Ac. Nitroso
-aire

mg/l

160

Cadmio

Espectrometría
llama Acetileno-
aire

mg/l

140

Calcio

Volumétrica com-
plexométrica

mg/l

80

Cobre

Espectrometría
llama Acetileno
-aire

mg/l

140

Cromo

Espectrometría
llama Ac. Nitroso
-aire

mg/l

160

 

Espectrofotometría

mg/l

130

Hierro

Espectrofotometría

mg/l

90

Magnesio

Volumétrica

mg/l

80

Manganeso

Espectrometría
llama Acetileno
-aire

mg/l

140

 

Colorimetría

mg/l

80

Mercurio

Espectrometría
llama vapor-frío

mg/l

180

Plomo

Espectrometría
llama Acetileno
-aire

mg/l

140

Potasio

Fotometría de
Emisión de Llama

mg/l

60

Sodio

Fotometría de
Emisión de Llama

mg/l

60

Sílice

Espectrofotometría

mg/l

90

R.A.S.( Dureza
Total // Sodio)

Cálculos Matemáticos

-

140

Vanadio

Espectrometría l
lama Ac. Nitroso
-aire

mg/l

160

Zinc

Espectrometría
llama Acetileno
-aire

mg/l

140

 
Indicadores de Contaminación Microbiológica
Coliformes Totales Método de Dilución-Tubos Múltiples NMP/100                                             M 102
Fecales Método de Dilución-Tubos Múltiples NMP/100                                                                M 102
E. coli Método de Dilución-Tubos Múltiples NMP/100                                                                  M 102
Streptococos fecales Método de Dilución-Tubos Múltiples NMP/100                                            M 102
Salmonella sp. Análisis Confirmatorio Presencia/aus                                                                      M 108
Shigella sp. Análisis Confirmatorio Presencia/aus                                                                          M 108
Pseudomona sp. Análisis Confirmatorio Presencia/aus                                                                   M 108

Indicadores Biológicos
Análisis Cuali de Fitoplancton
Captura por Red-Microscopía Especies presentes                                                                           M 330
Análisis Cuali de Zooplancton Captura por Red-Microscopía Especies presentes                         M 330
Análisis Cuanti de Fitoplancton Recuento en Microscopio Invertido n. células/l                           M 330
Análisis Cuanti de Zooplancton Recuento en Microscopio Invertido n. individuos/l                     M 330
Clorofila Espectrofotometría mg/l                                                                                                    M 126

B - Análisis en Suelos:


Parámetros

Técnica

Unidad

Módulos

Pretratamiento Materia Orgánica

-

-

100

Micro

Volumétrico - Walkley- Black -

mg/l

80

Fósforo Soluble

Espectrofotometría -Olsen-

mg/l

90

Asimilable

Espectrofotometría -Bray y Kurtz-

mg/l

90

Nitrógeno total

Potenciometría

mg/l

120

Potasio asimilable

Fotometría de Emisión de Llama

mg/l

60

Aluminio

Colorimetría

mg/l

40

Cobre

Espectrometría llama Acetileno
-aire

mg/l

140

Zinc

Espectrometría llama Acetileno
-aire

mg/l

140

 
C - Varios
a- Asesoramiento, cada parámetro                                                                                                      M 11
b- Datos de Archivo, cada parámetro                                                                                                  M 33
c- Provisión de envases de polipropileno                                                                                            M 40
d- Observaciones o informes Técnicos                                      Veinticinco por ciento de M (25% de M)
D - Cuando se requiera que las tomas de muestra sean realizadas por personal del Laboratorio los gastos de movilidad y/o viáticos correrán por cuenta del solicitante.

Artículo 80º.- Fíjanse los siguientes valores en concepto de Tasa Anual para la obtención del  “Certificado de Gestión Ambiental de la Actividad Petrolera”:

  • Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, por pozo petrolero activo, M 900.-
  • Para empresas dedicadas al almacenamiento, tratamiento y operaciones de terminales de embarque o descarga de petróleo crudo o derivados:

[0,2 módulos / m3 x volumen de tanques de almacenaje (m3)] + [1 módulo / m3 x capacidad de carga del pilar o monoboya (m3 / día)].

  • Para empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos por oleoductos:

[400 módulos / Km. x longitud de oleoductos principales (Km.)] + [10 módulos / m3 / día x capacidad de bombeo diaria (m3 / día)].
Se fija el día 30 de diciembre de cada año, el vencimiento del pago para la obtención del Certificado de Gestión Ambiental de la Actividad Petrolera.

Artículo 81º.- Fíjanse los siguientes valores en concepto de Tasa Ambiental Anual para los Generadores, Generadores Eventuales, Transportistas y Operadores de Residuos Petroleros.

  • Tasa Ambiental Anual de los Generadores de Residuos Petroleros, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:

TAA = UR x VTRPG x AT%
Donde:
TAA: Tasa Ambiental Anual en pesos;
UR: Unidad de Residuo. Es la valoración monetaria estipulada para la Unidad de Residuo Petrolero generado. El valor asignado es el equivalente a 300 Módulos.
VTRPG: Volumen Total de Residuo Petrolero Generado. Es la cantidad de Residuos Petroleros, expresados en metros cúbicos, generados por año calendario, considerados después de su tratamiento, en caso que sea efectuado por el Generador.
AT: Alícuota de Tasa. Es el coeficiente que determina el monto a ingresar, el cual, se establece en el 10% (diez por ciento).
El pago inicial de la Tasa será abonado sobre la cantidad de Residuos Petroleros existente en los Repositorios.
Previo a ello las operadoras - generadoras deberán trasladar en caso de existir, los suelos afectados con hidrocarburos dispersos en los Yacimientos, a los mismos.-
En los casos que la Autoridad de Aplicación haya constatado la disposición final de suelos empetrolados sin la autorización correspondiente, las operadoras deberán incluir dichos volúmenes para el cálculo de la Tasa.-
Se fija el día 30 de Diciembre de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental Anual correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros del año calendario anterior.
b) Tasa Ambiental Anual de los Generadores eventuales de Residuos Petroleros. Se aplicará el 50% sobre la Tasa Ambiental Anual correspondiente a los generadores de residuos petroleros.

  • Tasa Ambiental Anual de los Operadores de Residuos Petroleros, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:

TAA = 0,01 x UR x VTRPO x AT%
Donde:
TAA, UR y AT son los ya descriptos y toman los valores ya asignados.
VTRPO: Volumen Total de Residuo Petrolero Operado. Es la cantidad de Residuos Petroleros, expresados en metros cúbicos, operados por año calendario.
El monto de la Tasa Ambiental Anual a ingresar por los Operadores de Residuos Petroleros no podrá ser inferior a un mínimo de 3000 Módulos.
La tasa se abonará por primera vez en el momento de inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Generadores Eventuales, Transportistas y Operadores de Residuos Petroleros y, posteriormente, por anualidades.-
Se fija para el día 30 de Diciembre de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental Anual correspondiente a la Gestión de Residuos Petroleros del año calendario anterior. -

  • La Tasa Ambiental Anual de los Transportistas de Residuos Petroleros, estará en directa relación con la capacidad transportable.-
  • Tasa Ambiental Anual para Transportistas de Residuos Petroleros en la suma de 300 MODULOS por cada unidad de transporte a inscribir con capacidad de carga menor o igual a tres toneladas y media (3,5 Tn).
  • Tasa Ambiental Anual para Transportistas de Residuos Petroleros en la suma equivalente a 600 MODULOS por cada unidad de transporte: camión, acoplado, semi remolque, semi remolque cisterna a inscribir con capacidad de carga mayor a tres toneladas y media (3,5 Tn).
  • Tasa Ambiental Anual para Transportistas de Residuos Petroleros en la suma equivalente a de 150 MODULOS por cada recipiente grande removible para graneles, que incluye cisternas, contenedores, contenedores cisternas, contenedores, tanques y cualquier caja del tipo roll off a inscribir con capacidad de carga mayor a tres (3) metros cúbicos.

La tasa se abonará por primera vez en el momento de inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Generadores Eventuales, Transportistas y Operadores de Residuos Petroleros y, posteriormente, por anualidades.-
Se fija el día 30 de Diciembre de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental Anual correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros del año calendario anterior.

Artículo 82º.- Fíjanse los siguientes valores en módulos, en concepto de inscripción y renovación en el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental y el Registro Provincial de Laboratorios de Servicios Analíticos Ambientales:
a) Inscripción personas físicas                                                                                                          M   600
b) Inscripción personas jurídicas                                                                                                      M 1000
c) Renovación personas físicas                                                                                                         M  400
d) Renovación personas jurídicas                                                                                                     M  800

Artículo 83º.- Fíjanse los siguientes valores en módulos en concepto de “Tasa de Evaluación de Impacto Ambiental” que deberá abonar el titular de todo emprendimiento o proyecto que debe ser sometido al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ordenado por la Ley XI Nº 35 (antes Ley 5439) y su reglamentación:
a) Descripción Ambiental del Proyecto                                                                                           M 400
b) Informe Ambiental del Proyecto                                                                                                M 1200
c) Estudio de Impacto Ambiental                                                                                                   M 4000

Artículo 84º.- La Tasa de Evaluación de Impacto Ambiental será abonada en el momento de presentar la documentación requerida para iniciar el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley XI Nº 35 (antes Ley 5439) y su reglamentación.
En el caso de la Descripción Ambiental del Proyecto, si se solicitare la presentación del Informe Ambiental del Proyecto o del Estudio de Impacto Ambiental, se deberá abonar la diferencia.
Las actualizaciones de Informes de Impacto Ambiental previstas en la Ley Nacional Nº 24585 deberán abonar al momento de su presentación, el 50% del valor correspondiente al Informe Ambiental del Proyecto.

Artículo 85º.- Fíjanse los siguientes valores en módulos en concepto de Tasa de Evaluación y Fiscalización para los Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, establecida en la Ley XI Nº 35 (antes Ley 5439) y su reglamentación:
a) Generador Menor                                                                                                                        M 1000
b) Generador Mediano                                                                                                                  M 10000
c) Generador Grande                                                                                                                   M 100000
d) Generador Eventual                                                   50 % del arancel de la categoría correspondiente
e) Operador                                                                                                                                     M 5000
f) Operador por almacenamiento                                                                                                    M 3000
g) Operador con equipos transportables                                                                                         M 4000

Artículo 86.- Para categorizar al Generador como Menor, Mediano o Grande, se tomará la suma de las cantidades totales correspondientes a cada categoría de residuo generado, y se aplicará la siguiente clasificación.
Generador Menor de Residuos Peligrosos
Aquellos que generen una cantidad de residuos menor a los cien (100) kg por mes calendario referido al “promedio ponderado” de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del 10 % sobre lo calculado
Generador Mediano de Residuos Peligrosos
Aquellos que generen una cantidad de residuos entre cien (100) kg y Mil (1000) kg por mes calendario referido al “promedio ponderado” de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del 10 % sobre lo calculado
Generador Grande de Residuos Peligrosos
Aquellos que generen una cantidad de residuos mayor a los Mil (1000) kg por mes calendario referido al “promedio ponderado” de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del 10 % sobre lo calculado.

Artículo 87º.- La Tasa de Evaluación y Fiscalización para Generadores y Operadores de Residuos   Peligrosos deberá ser abonada, por primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas y, posteriormente, en forma anual, al efectuar la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el art. 15  de la ley nacional 24051.

Artículo 88º.- Los ya inscriptos en el Registro  Provincial de Generadores y  Operadores  de  Sustancias Peligrosas abonarán por primera vez la Tasa fijada en la presente ley cuando deban presentar la actualización de los datos para renovar su inscripción en el Registro.

            MINISTERIO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERÍA

P- DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR
Artículo 89º.- Fíjanse  las  siguientes  tasas   retributivas de servicios a  percibir  por  el área,         expresadas en módulos:
I. Habilitación

Por la habilitación anual de comercios, industrias y prestaciones de servicios radicados fuera de las jurisdicciones Municipales se abonará:
1)   Módulos 200 ( MODULOS DOSCIENTOS )

  • Despensas, almacenes, panaderías, carnicerías y en general todos los comercios de productos alimenticios no enumerados expresamente
  • Kioscos, librerías y perfumerías

2) Módulos 300 ( MODULOS TRESCIENTOS )

  • Restaurantes, parrillas u otras casas de comidas de hasta 5 (cinco) mesas.
  • Hoteles, hospedajes y pensiones (se incrementará en un 20 % por cada categoría de acuerdo a la categorización que realiza la Subsecretaría de Turismo y Áreas Protegidas).
  • Comercios de ramos generales incluidos tiendas y artículos de indumentarias generales.

3) Módulos 500 ( MODULOS QUINIENTOS )

  • Bares y confiterías y otros establecimientos expendedores de bebidas al copeo, excluidos los locales nocturnos
  • Todo tipo de comercio no enunciado expresamente.
  • Vendedores Ambulantes, quedan exentos los Productores Locales que ejerzan la venta de frutas, verduras y hortalizas, los discapacitados que acrediten su condición de tal mediante certificación oficial y los artesanos locales previa certificación de la Secretaría Provincial de Cultura.

La inscripción o reinscripción podrá hacerse para este punto (“C”), en forma mensual, semestral, o anual, en cuyo caso las tasas serán Mensual M 50. Semestral M 270.
4) Módulos 540  ( MÓDULOS QUINIENTOS CUARENTA )

  • Transportes de pasajeros y/o cargas.
  • Hornos de ladrillo y  bloqueras.

5) Módulos 800 (MÓDULOS OCHOCIENTOS)

  • Alojamientos turísticos en espacios rurales.
  • Restaurants, parrillas u otras casas de comidas con mas de 5 (cinco) mesas.

6) Módulos 900 (MÓDULOS NOVECIENTOS )

  • Boites, dancings u otros lugares nocturnos.
  • Estaciones de servicios. Se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), la tasa correspondiente que deban abonar las Estaciones de Servicios entregadas en concesión para su explotación a terceros y que son propiedad del Estado Provincial.

7) Módulos 1000 ( MÓDULOS MIL  )

  • Acopiadores de frutos y productos del país incluso barracas.

8) SERVICIOS DE ESQUILA

  • Servicios de esquila con capacidad de 2, 3 y 4 manijas; Módulos 200.
  • Servicios de esquila con capacidad de 5 y 6 manijas; Módulos 1000
  • Servicios de esquila con capacidad de más de 6 manijas; Módulos 1200.

Los prestadores del Servicio de Esquila que lo hagan mediante el Sistema PROLANA, abonarán el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las tasas antes mencionadas.
Cuando los comercios sean habilitados por más de un rubro se abonará la tasa mayor más el 40 % (CUARENTA POR CIENTO) de los rubros restantes.
Los comercios que se habiliten por primera vez después del 30 de junio abonarán el 50 % (CINCUENTA POR CIENTO ) de la tasa correspondiente.

II. Rúbrica

Por la rubricación del libro Acopio de Frutos y Productos del País de registro de Esquila; Módulos 50 ( CINCUENTA )

  • Por foja de expediente de habilitación y rehabilitación; Módulos 30 (TREINTA)
  • Por la extensión del duplicado del Certificado de Habilitación, Módulos 30 (TREINTA)

Por acto administrativo expreso del Ministerio, se permitirá sobre la base de un pedido expreso y justificado del contribuyente, el pago de la tasa respectiva en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

III. Sanciones

Por incumplimiento a la cancelación en término de las cuotas establecidas para el pago de servicios mencionadas en el presente artículo, deberá tributarse, en concepto de multa entre 180 y 1400 Módulos, lo que será graduado por la Autoridad de Aplicación.-

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, TURISMO E INVERSIONES

Q- COMERCIO EXTERIOR
Artículo 90º.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas de servicios:

  • Por la inscripción en el fichero de Exportadores Provinciales: M 1000 (MIL).
  • Por cada Certificado de Origen Definitivo: 2 o/oo (DOS POR MIL). La base de cálculo para determinar la Tasa Retributiva será el Valor F.O.B. en divisas de la pertinente exportación, tal como consta en la verificación post-embarque del Documento Unico Aduanero correspondiente a dicha operación de exportación.

El monto de la tasa será determinado en Dólares Estadounidenses (U$S) de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente y será convertida en Pesos ($) según el tipo de cambio cierre comprador - billete del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de efectuarse su pago. La Tasa será abonada al momento de solicitar la emisión del Certificado de Origen definitivo.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERÍA

R- DIRECCION DE INDUSTRIAS
Artículo 91º.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas, las cuales se expresan en Módulos:
1- TASAS

  • Todos los establecimientos Industriales de la Provincia tributarán en concepto de inscripción en el Registro Permanente de Industrias de la Provincia del Chubut, de acuerdo a la siguiente clasificación:

a.1 Empresas con hasta 10 empleados M 500 (MODULOS QUINIENTOS).
a.2 Empresas con hasta 30 empleados M 700 (MODULOS SETECIENTOS).
a.3 Empresas con más de 30 empleados   M 1000 (MODULOS MIL).

  • Por reinscripción anual obligatoria en el Registro Permanente de Industria tributarán       M 500 (MODULOS QUINIENTOS).
  • Por la extensión de la autorización de venta, alquiler, hipoteca, o cualquier otra modificación del destino de inmuebles ubicados en el Parque Industrial de Trelew y su Zona de Actividades Complementarias: M 3.000 (MODULOS TRES MIL).

La presentación de la constancia del cumplimiento de lo fijado en el presente, será requisito para la realización de cualquier trámite ante organismos del Estado Provincial incluidos los entes  Autárquicos, descentralizados y el Banco del Chubut S.A.-

  • Por inscripción en el Registro de Proveedor Provincial tributarán: M 2000 (MODULOS DOS MIL).

Por reinscripción anual obligatorio en el Registro de Proveedor Provincial tributarán: M 500 (MODULOS QUINIENTOS)
2.SANCIONES:

  • Por incumplimiento del inciso 1. a) y b) del presente artículo, tributarán en concepto de multa entre 5.000 (cinco mil) y 50.000 (cincuenta mil) Módulos, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.-
  • Por incumplimiento en la presentación de encuestas semestrales, solicitud de inscripción y toda otra información que fuera requerida por el Registro Permanente de Industrias,  tributarán en concepto de multa entre  1.000  y 20.000 Módulos, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.
  • Por incumplimiento al inciso 1. c) del presente artículo, tributarán en concepto de multa entre 3.000 y 30.000 Módulos, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.-
  • Por incumplimiento a la presentación de información de empresas promovidas por regímenes de Promoción Industrial tributarán en concepto de multa entre M 3.000 (MÓDULOS TRES MIL) y M 50.000 (MÓDULOS CINCUENTA MIL), la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.

S- DIRECCION GENERAL DE BOSQUES Y PARQUES
Artículo 92º.- Fíjanse  las  siguientes Tasas (expresadas en Módulos), en concepto de «Aforos» por la extensión de guías para el transporte de productos forestales:
A. Aforo Corresponde aplicar a las extracciones de bosques fiscales
I Rollizos (por metro cúbico):
Especie                                                                                                                          Módulos


Ciprés

M

160

Lenga

M

96

Coihue

M

53

Radal

M

134

Maiten

M

134

Pino sp

M

107

Pino Oregon

M

187

Salicáceas

M

58

Otras especies

M

53

II Postes de alambrado de 2,20 m de long. (por unidad):


Ciprés

M

8

Ñire

M

5

Lenga

M

4

Especies nativas o implantadas fiscales

M

3

III Postes Telefónicos ( por unidad):


Ciprés

M

37

Especies varias

M

19

IV Postes Menores o Mayores de 2,20 m de longitud y varas ( por m lineal de la especie correspondiente):                                                                                   
V Varillones y puntales (por m3 de rollizo de la especie correspondiente)
VI Leña (por metro cúbico):


Especies varias

M

11

Especies protegidas en estado muerto

M

21

VII Caña (por millar):


Colihue

M

        53

VIII Varillas (por metro cúbico de rollizo de la especie correspondiente- 400 varillas por m3-)
IX Tejuelas (por metro cúbico de rollizo de la especie correspondiente- 500 por m3-)
X Hongos (Morchela) (por temporada):


Acopiador residente

M

800

Acopiador no residente

M

2400

B.  Derechos de Inspección: Se fija en el Veinte por ciento (20 %) del valor del aforo.

T- DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA - DIRECCION DE FAUNA Y FLORA  SILVESTRE

Artículo 93º.- Fíjanse los siguientes valores en concepto de tasa anual establecida por el artículo 16º de la Ley XI Nº 10 (antes ley Nº 3257)


a) Industrias

M

2000

b) Frigoríficos

M

2000

c) Criaderos (cantidad de módulos a determinar por Disposición de la Dirección de Fauna y Flora Silvestre)

M

De 0 
a 1500

d) Estaciones de Recría

M

1000

e) Expendio de productos y subproductos

M

1000

f) Acopios y/o consignación

M

1000

g) Curtiembres

M

1500

h) Transporte

M

500

i) Peletería

M

500

j) Talleres de confección

M

350

k) Tomadores de materia prima en propiedad

M

350

l) Carnicerías

M

1000

ll) Particular que brinda servicios de esquila en silvestria (cantidad de módulos a determinar por Disposición de la Dirección de Fauna y Flora Silvestre)

M

De 0
a 3000

Artículo 94º.-  Fíjanse los siguientes valores para las Tasas establecidas en el Artículo 19º de la Ley XI Nº 10 (antes Ley Nº 3.257)
a) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de cueros crudos de:


1) Zorro Colorado (por unidad)

M

6

2) Zorro Gris (por unidad)

M

3

3) Visón (por unidad)

M

1

4) Liebre Europea (por unidad)

M

1

5) Guanaco  (por unidad)

M

De 3
a 50

6) Puma (por unidad)

M

De 5
a 50

7) Zorrino (por unidad)

M

3

b) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de cueros curtidos:


1) Zorro Colorado (por unidad)

M

3

2) Zorro Gris (por unidad)

M

2

3) Visón (por unidad)

M

1

4) Liebre Europea (por unidad)

M

1

5) Guanaco (por unidad)

M

2

6) Puma (por unidad)

M

3

7) Zorrino (por unidad)

M

2

c) Tasa para expendio de productos, subproductos y frutos dentro y fuera de la provincia de la especie guanaco (Lama guanicoe)


1) Carne: por Kilogramo

M

3

2) Fibra por kilogramo (cantidad de módulos a determinar por Disposición de la Dirección de Fauna y Flora Silvestre)

M

De 0
a 9

3) Fibra por kilogramo en silvestría (cantidad de módulos a determinar por Disposición de la Dirección de Fauna y Flora Silvestre)

M

De 0
a 18

d) Tasa para expendio de productos y subproductos dentro y fuera de la provincia de carne de la especie liebre europea (Lepus europaeus)


por kilogramo

M

1

e) Tasa para  el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de ejemplares vivos, con excepción de los de criaderos hasta 6 años desde su habilitación:
1) Aves:


Mínimo

M

1000

Máximo

M

50000

2) Mamíferos:


Mínimo

M

10000

Máximo

M

100000

Artículo 95º.- Fíjanse los siguientes valores para las Tasas establecidas en el Artículo 22º de la    Ley XI Nº 10 (antes Ley Nº 3.257):
a) Licencias de caza menor sin fines de lucro:
1) Aves:


Residentes y No Residentes

M

200

Extranjeros

M

600

            2) Mamíferos:


Residentes y No Residentes

M

200

Extranjeros

M

600

            3) Aves y Mamíferos:


Residentes y No Residentes

M

300

Extranjeros

M

900

            b) Licencias de caza mayor sin fines de lucro:


 

Residentes y No Residentes

M

500

 

Extranjeros

M

1200

c) Licencias de caza mayor en Áreas de Caza Mayor:

 

 

    Residentes y No Residentes

M

1000

    Extranjeros

M

1500

d) Inscripción por áreas de caza

M

2000

e) Precintado de Cornamenta de Ciervo Colorado

M

1000

f) Licencias de caza menor comercial

M

200

g) Licencias de caza mayor comercial

M

1000

 

TÍTULO VI

                 OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 96º.-  Facúltase  al Ministerio de Economía y Crédito Público a:

  • Modificar hasta un 50 % el Valor del Módulo para el impuesto de Sellos establecido en  el artículo 35º de la presente Ley.
  • Modificar  hasta un 50 % (Cincuenta por Ciento) el valor establecido para el pago de las Tasas Retributivas de Servicios establecidas en el Título V de la presente Ley de acuerdo a requerimiento fundado de cada una de las reparticiones con servicios retribuibles.
  • Fijar la  fecha  de  vencimiento de las Tasas Anuales correspondientes a las Reparticiones con servicios retribuibles.
  • Actualizar el Valor Módulo establecido en el artículo 58º por los servicios que preste la Dirección de Aeronáutica Provincial de acuerdo a las variaciones que se produjeren en el precio de los aerocombustibles e insumos para la operación.

Artículo 97º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2011.

Artículo 98º.- LEY  GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LEY XXIV N° 57

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto
Definitivo

Fuente

Todos los artículos provienen del texto original de la Ley.-

Anterior artículo 98: caducidad por objeto cumplido.-

 

 

LEY XXIV Nº 57

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Número de artículo
del Texto Definitivo

Número de artículo
del Texto de Referencia
(Ley XXIV Nº 57)

Observaciones

1/97

1/97

 

98

99